REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000121

Por recibido, désele entrada. Visto el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD ENRIQUE LINAREZ PIANEGONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.861.663, debidamente asistido por el abogado SERGIO CHAVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No.242.803, quien señaló que la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.527.024, hizo solicitudes de título supletorio ante los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en los expedientes signados con los Nros. S-348-17 y S-33394-17, respectivamente siendo negada la solicitud en ambos; por lo que la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA interpuso demanda de Interdicto de Despojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuyo asunto principal fue signado con el alfanumérico KP02-V-2017-001328, y que a pesar de su condición de poseedor precario no fue llamado al proceso para ejercer su defensa, acreditándose esa condición por ser ocupante de un inmueble donde se fundó la Sociedad Mercantil CASA CAMPO 2016 C.A., donde manifestó que inicialmente fueron socios, por lo que interpuso una formal tercería ante el referido juzgado, quien consideró que en auto de fecha 02-10-2017 el mismo no fue claro con respecto a la admisión o no de la tercería, por lo que alegó que la situación configuró una situación de fraude procesal presentándose una violación al derecho a la defensa; derecho a la tutela efectiva, derecho constitucional a la posesión haciendo un especial énfasis por la amenaza del despojo y por respeto a los derechos que el sistema legal salvaguarda interpuso el presente amparo constitucional en contra de: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA


Dado a que el Amparo Constitucional de autos es contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Resaltado del Superior)


Ahora bien, en base a estos supestos de hecho y subsumido dentro de ello, la pretensión de amparo, en la cual la parte querellante manifiesta: “Por tanto, dada mi condición de ciudadano que exige respeto a los derechos que el sistema legal salvaguarda, es por lo cual interpongo este amparo constitucional en contra de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara y el Juzgado Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, ante la muy palpable e inminente amenaza de violar mis derechos, causando un gravamen irreparable”.

De lo cual se deduce, que se pretende a través de la acción de amparo de autos, se le proteja de la amenaza de actuaciones judiciales de dos Juzgados de distintas categorías; uno de Municipio y otro de Primera Instancia, pretensiones estas que en criterio de este juzgador son ilegales acumularse, en virtud de lo preceptuado en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. ”


De manera que al establecer dicha norma, que el amparo en esos casos se debe interponer ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que en caso de autos sería la amenaza aducida por el querellante; y debido a que ésta se le atribuye a dos tribunales de distintas categorías, pues dichas pretensiones tienen que plantearlas por separado, una ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que sería el Juzgado Superior respecto al Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y la otra acción por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que sería el Superior funcional respecto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial querellado, lo cual implica una inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones de acuerdo al supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 78 del Código Adjetivo civil el cual preceptúa:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. ”


El cual es aplicable al caso de autos por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” Y si se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD ENRIQUE LINAREZ PIANEGONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.861.663, debidamente asistido por el abogado SERGIO CHAVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No.242.803, contra las actuaciones judiciales efectuadas por los JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, y contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete 2017.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 12.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.



JARZ/RdR