REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000495

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.166.191, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.265.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.826.553, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ALDOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2.014, por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, asistido del abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.265, en el que procedió a solicitar el DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, ambos supra identificados, en la cual señala que contrajo matrimonio Civil con dicho ciudadano el 23 de febrero de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fijaron su domicilio conyugal en la carrera 21 con calle 5, Residencias del Este Edificio los Pinos, Torre B, Piso 8 Apartamento B-82, Municipio Iribarren; en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente: alegó que de esa unión no procrearon hijos, asimismo señalan un bien mueble adquirido el cual posteriormente definirán su división. Que al principio su matrimonio marchó con toda normalidad, luego de dos (02) años de casado, hubo un cambio de total de conducta hacia mi persona, lo que trajo como consecuencia que mi vida haya transcurrido de manera accidentada, la cual empeoró con el paso del tiempo, al extremo de no dar muestra de cariño, ni de afecto, ni amor e incluso ha suspendido el debito conyugal, como también el socorro y el apoyo que me merecía. Igualmente indicó que tomado una actitud hostil y desconsiderada con una constante presión y maltrato psicológico, incumpliendo gravemente con intencionalidad y sin justificación alguna los deberes que tiene de cohabitación, asistencia y socorro, conforme con ello su desamor se extiende hasta el insulto, ofensa, y humillación en reintegradas discusiones originadas principalmente de mi reclamo a su actitud displicente, pero en vez de obtener apoyo y cooperación para lograr una feliz vida conyugal obtenía como respuesta sus insultos y vejaciones, pero al ver que todo empeoraba a pesar de no dar motivo para ello, cumplir con mis deberes, entendí que es imposible la vida en común. Por lo anterior, que procede a demandar conforme al artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Adjetivo Civil, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial en divorcio, (folio 1).

En fecha 7 de enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de autos y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio (folio 06).

Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, se celebraron los actos conciliatorios en fecha 27 de junio de 2.016 (folio 40) y 12 de agosto de 2.016 (folio 41) en las cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el 22 de septiembre de 2.016 el ciudadano MANUEL RICARDO MENDOZA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.815.972, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 90.106, actuando en este acto como Defensor AD-LITEM del ciudadano CARLOS ALBERO MARCHAN, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera en la que rechaza, niega y contradice que exista una unión matrimonial desde el 23 de febrero de 2012 con mi representado. Asimismo rechaza, niega y contradice, que CARLOS ALBERO MARCHAN, tuviera un bien inmueble con la demandante, lo cual no costa ningún documento de la veracidad de sus dicho y hechos en el presente asunto. De igual forma rechaza, niega y contradice el abandono voluntario después de dos años de casado. De la misma manera rechaza, niega y contradice, que CARLOS ALBERO MARCHAN, haya cometidos excesos, sevicia e injurias graves en contra de la accionada, (folios 42 y 43).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, comparece el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los términos siguientes en la que a todo evento, rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por carecer de fundamentación legal, los segundos.

En fecha 20 de octubre de 2.016, el a quo agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por JOSÉ GREGORIO CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la actora MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, en fecha 19 de octubre de 2.016 (folios 54 y 55), las cuales fueron admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.016 (folio 56).

En fecha 08 de mayo de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil referente al ABANDONO VOLUNTARIO intentado por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, todos identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN en la presente Acción de Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal celebrado en fecha 23/02/2012 bajo el Acta N° 59, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes…” (Folios 80 al 84).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15 de mayo de 2.017 por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su condición de apoderado judicial del accionado CARLOS ALBERTO MARCHAN (folio 85), por lo que en fecha 19 de mayo de 2.017, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 86).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05 de junio de 2017 y el 08 de junio de 2017, se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 89). En fecha 11 de julio de 2.015, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 90).



Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida en lo cual el a quo declaró con lugar la acción de divorcio de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de normativa legal aplicable a la solución del caso sub examine y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se decide.

A los fines precedentemente expuestos en criterio de este juzgador, en virtud que en el juicio de divorcio no existe la posibilidad de declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 758 eiusdem, el cual preceptúa:

“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”

Pues, la carga de la prueba de los hechos aducidos en el libelo de demanda como constitutivas de las causales de divorcio; es decir, de la de abandono voluntario y la de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, contemplados en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil, la tiene la parte actora conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En virtud, que solo la parte actora promovió pruebas se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a la documentales consistentes, copia certificada monografiada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara cursante al folio 2, la cual se aprecia conforme al artículo 11 del a Ley del Registro Público y que adminiculado con las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la accionante y el accionado, cursante a los folios 3 y 4 determina, que efectivamente ellos contrajeron matrimonio civil el día 23 de Febrero de 2012; y así se establece.

2. De las testifícales promovidas como son las de: Jon Silva, Luís Falcón, Carlos Miguel Virguez, María Alejandra Torres y Yusbel Karina León, de los cuales sólo declararon; el segundo, tercero y el último de los señalados, ya que el primero y la cuarta no se evacuaron por inasistencia de los mismos; deposiciones que cursas así: a) Al folio 68, la del testigo CARLOS MIGUEL VIRGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.593.159; b) Al folio 70, la de la testigo YUSBEL KARINA LEON ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.179.253; y c) Al folio 77 la del testigo: LUIS ALFREDO FALCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.104.686, quienes en virtud de ser contestes al afirmar; que conocen a la accionante ciudadana María Antonieta Papale Almao; que estaba casada; que vivía en la floresta; y quienes al ser interrogados así: diga el testigo si sabe cuáles fueron las causas de su separación?; el primero contestó: SI por abandono, el esposo Carlos Marchan se fue del país; la segunda contestó: SI por abandono, y se fue del país; mientras que el último al ser interrogado en la pregunta CUARTA¿ Diga el testigo si sabe de la separación que está solicitando la señora Maria Papele? Contesto “Si”, QUINTA ¿Diga el testigo si sabe las causas del por qué esta solicitando el divorcio? Contesto:”si”. SEXTA ¿Diga el testigo si puede explicar las causas? Contesto. “por falta de comunicación, y creo que el ciudadano Carlos Marchan se fue emprendiendo para otro país…”; los cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Civil y en consecuencia de ello se determina, que fueron contestes en afirmar que el cónyuge demandado abandonó a la cónyuge accionada, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido y dado que la accionante fundamentó la acción de divorcio en las causales de abandono voluntario y la de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, consagrada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; pues para poder determinar, Si Los hechos alegados y probados encuadran o no dentro de los supuestos de hechos constitutivos de las causales invocadas, se hace necesario establecer, en qué consisten las misma y a tal efecto tenemos:
A) Respecto al abandono voluntario establecido como causal de divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es pertinente traer a colación la doctrina de los autores patrios; Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo, quienes dicen: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un acto de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. Siendo esta la intención, la causal reviste dos aspectos fundamentales: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar común; y otro moral, que es la omisión de los deberes de convivencia, tolerancia, coparticipación para con el otro cónyuge; es la practica dejar un lado, en el olvido intencional al otro esposo…” (Véase Sojo Bianco Raúl; Hernández de Sojo Milagros. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Manuales Universitarios, 16º Edición. Ediciones Paredes, páginas 200 y 201).

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00790 de fecha 18-12-2003, en la cual señalo:

“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00790-181203-02338HTM)

En este sentido, la Sala ha procesado que “dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y sin embargo no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa puede darse el caso de que los esposo vivan bajo el mismo techo y sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados de cuerpo y espíritu…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y Aunado a todo lo expuesto se debe adicionar los derechos, deberes y obligaciones entre los cónyuges establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil; los cuales preceptúan:

“…Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio. Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”

Sobre la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, es decir, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común” tenemos, que los autores Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo, ya citados señalan: “Son excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, en la crueldad o dureza excesiva con una persona; y en particular los malos tratos a la víctima, sometida al poder o autoridad de quien así abusa. Los malos tratos ejecutados con crueldad y espíritu de hacer sufrir, contiene dos elementos: El físico, como son los malos tratos y el psicológico, que es la intención despiadada de causar daño que hacen insoportable la visa en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita con el uso de medios convencionales o de Internet), que lesionan la dignidad, el honor el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…” (Véase Sojo Bianco Raúl; Hernández de Sojo Milagros. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Manuales Universitarios, 16º Edición. Ediciones Paredes, páginas 202 y 203) y así se establece.-

PUNTO PREVIO

Este juzgador disiente de a quo, quien dió por legal la contestación de demanda hecha por el apoderado judicial del accionado cuando en la recurrida estableció:

“…estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado en ella, por no ser cierto los primeros y por carecer de fundamentación legal, los segundos. Que su representado jamás ha faltado el respeto, ha ofendido o humillada, a dicha ciudadana, tal como lo señala el libelo de demanda…”

En virtud, de los siguientes hechos: 1) Los apoderados judiciales del accionado, son los abogados José Nayib Abraham Anzola, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el inpreabogados bajos los Nros 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente, según consta de instrumento poder conferido por el accionado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto el 30 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 141, folio 47, cursante del folio 46 al 48, el cual fue consignado a los autos por el primero de los coapoderados nombrados, a través de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 a las 11:16 a.m, según consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil, la cual cursa al folio 45; 2) La contestación de la demanda hecha ese día 22-09-2016 por el apoderado judicial José Nayib Abraham Anzola, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.343, la cual cursa al folio 45, es ilegal por extemporánea por anticipado, ya que el artículo 757 del Código Adjetivo Civil en su parte infine establece:

“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente...”

En concordancia con el acta de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante al folio 49 en el cual expuso la actora ante él a quo: “...Ratifico en toda y cada una de sus parte el contenido del libelo de demanda de divorcio…”; con el auto de esa misma fecha cursante al folio 50 en la cual él a quo estableció:
“Vencido como se encuentra el lapso de contestación, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente en la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas...”

Obliga a concluir, que ese era el día de contestación, y en consecuencia la contestación de demanda del accionado Abogado José Nayib Abraham Anzola cursante al folio 45; es ilegal por anticipada de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 757 y así se decide.
DEL FONDO

En cuanto a los hechos aducidos por la actora como constitutivos de los causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, las cuales expuso en forma poco técnica, sin especificar cuáles hechos configuraban cada causal, ya que se limito a señalar:

“…mi cónyuge sufrió un cambio de total de conducta hacia mi persona, lo que trajo como consecuencia que mi vida haya transcurrido de manera accidentada, la cual empeoró con el paso del tiempo, al extremo de no dar muestra de cariño, ni de afecto, ni amor e incluso ha suspendido el debito conyugal, como también el socorro y el apoyo que me merecía. Igualmente indicó que tomado una actitud hostil y desconsiderada con una constante presión y maltrato psicológico, incumpliendo gravemente con intencionalidad y sin justificación alguna los deberes que tiene de cohabitación, asistencia y socorro, conforme con ello su desamor se extiende hasta el insulto, ofensa, y humillación en reintegradas discusiones originadas principalmente de mi reclamo a su actitud displicente, pero en vez de obtener apoyo y cooperación para lograr una feliz vida conyugal obtenía como respuesta sus insultos y vejaciones, y a todo ésta situación opto por preservar la familia, pero al ver que todo empeoraba a pesar de no dar motivo de ello, cumplir con mis deberes conyugales ya que mi comportamiento fue amable, leal y cortes hacia mi esposo y solicitándole siempre que cumpliera con sus deberes, entendí que es imposible la vida en común…”

Este juzgador concuerda con él a quo, que sólo se ha de considerar demostrando la de el abandono voluntario, la cual hizo mediante la promoción de testigos supra valorados, quienes fueron contestes al afirmar, que el accionado como cónyuge de la actora se había ido del hogar conyugal y dado que el accionado a pesar de ese hecho, no probó que había continuado proporcionado a su cónyuge el socorro mutuo y contribuyendo con la manutención de los gastos comunes, tal como lo establece los artículos 137 y 139 del Código Civil supra transcritos que permitiera desvirtuar el abandono voluntario imputado contemplado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil; haciendo procedente la acción de autos; por lo que la decisión recurrida en la cual declaro con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial de las partes, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil;

“…Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”

y así se decide.

En cuanto a la petición de la actora petición de la actora, que la deje habitando el inmueble que servía de alojamiento común, se desestima por improcedente, ya que no probó a quién corresponde la propiedad del mismo y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada el error conceptual del a quo al considera que la causal de divorcio es objeto de pretensión procesal, cuando estableció “Sin Lugar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a Excesos, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común en la presente acción de divorcio…sic”, siendo que ella es sólo el motivo el requisito de procedencia de la acción, en que el caso sub lite, es el divorcio y no la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común como erróneamente lo estableció el a quo; y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A Nº 131.343, en su condición de apoderado judicial del accionado CARLOS ALBERTO MARCHAN, contra la decisión definitiva de fecha 08 de mayo del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA PAPALE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.166.191, contra el cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.553. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre estos, según consta de acta de matrimonio civil asentado en fecha 23 de febrero de 2012, en acta Nº 59, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Disuélvase la comunidad conyugal. Ofíciese una vez que quede definitivamente firme la sentencia a dicha oficina y al registro principal de esta circunscripción judicial. Quedando ratificada en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte demandada recurrente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º y 158º.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:02 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.



JARZ/ncq/ar