REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000518
PARTE DEMANDANTE: FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.300.033, 18.548.822 y 19.265.156, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 170.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EULALIO ANTONIO SEQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.323.479.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 18 de Mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, antes identificados, contra el ciudadano EULALIO ANTONIO SEQUERA, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.…”
En fecha 22 de Mayo de 2017, apeló de la sentencia la abogada PATRICIA DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 185.851, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 26 de Mayo de 2017; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de Julio de 2017, en virtud de la sentencia de fecha 13-06-2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, donde declinó la competencia; en fecha 18-07-2017, se le diò entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 02-08-2017, siendo la oportunidad para la presentación de informes, este Superior se dejó constancia que compareció el apoderado actor y presentó escrito de informes, suprimiendo esta alzada el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya dispositiva fue supra transcrita, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
En el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Tomando en cuenta la norma up supra transcrita; los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y en virtud que en la recurrida se decidió; la inadmisibilidad de la acción de autos aduciendo para ello;
“Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, esta Juzgadora observa que el accionante persigue establecer la NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, sin alegar y demostrar bajo que condición actúa, es decir, si como heredero, causahabiente u otros, por lo que deberá observar lo establecido en los artículos 951 y 952 del Código Civil, si es el caso, además el accionante no figura en el testamento consignado en copia simple, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no se verifica la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide..”
Este jurisdicente ha determinar, si la falta de cualidad activa del actor efectivamente se diò en el caso sub lite como lo motivo el a quo; y si los efectos procesales de ésta, de acuerdo a la normativa legal es la inadmisibilidad de la acción, igualmente, si ella puede ser declarada de oficio como lo estableció el a quo. A tales efectos tenemos que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, consagra dicha institución procesal cuando preceptúa:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio..Sic”.
De manera, que para saber cuándo hay falta de cualidad o la de interés; se ha de determinar, qué es la cualidad y qué es el interés y en base de ello, es que se ha de determinar cuáles son los efectos legales procesales de la carencia de éstos. Al respeto es pertinente establecer, que la Sala de Casación Civil en cuanto a qué es la cualidad o legitimation ad causam estableció en la sentencia Nº 301 de fecha 11-07-2011, invocada por el a quo:
“De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML.
Sobre lo qué es el interés procesal referido en dicho artículo en concordancia con el artículo 16 eiusdem; el cual preceptúa:
“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”;
El cual, está referido como requisito de interés activo para accionar en pretensiones mero declarativas como es el caso de Nulidad de Testamento de autos, es pertinente traer a colación la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.996 DE 4-11-2003, lo cual estableció cuál es el interés jurídico actual y su declaratoria, cuando expresa:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2996-041103-03-0307%20.HTM.
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo al articulo 321 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que subsumiendo dentro de ellas, el hecho de que el accionante, no aparece como beneficiario en el testamento pretendido en nulidad, ni relacionado como algunos de los intervinientes en el mismo, pues indudablemente que de acuerdo a la Doctrina de la Sala de Casación Civil, no tiene cualidad activa o legitimation ad causam para incoar la acción de autos, lo cual configura la falta de cualidad activa señalada en el supra trascrito articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; y su vez, al no haber el accionante invocado el motivo o interés por el cual él interpone la acción de autos, pues refleja la falta de interés procesal establecido en el supra trascrito articulo 16, el cual, al igual que la falta de cualidad (activo o pasiva), según las doctrinas Jurisdiccionales supra señaladas y aplicadas al caso de sub examine, puede ser declarada de oficio, ya que ambas instituciones procesales son presupuestos de la acción; y no como erróneamente lo critica el apoderado actor en los informes rendidos ante esta alzada, y así se establece.
Finalmente, en virtud que entre los otros alegatos expuestos por el actor recurrente ante esta alzada, al fundamentar de apelación como son: 1) La materia testamentaria es de orden público; 2) Que su mandato expresa el interés directo en que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por la ciudadana María Marcelina Leal a favor del ciudadano Eulalio Antonio Sequera; 3) Que su mandante tiene legitimation ad causam, por cuanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, cursa bajo Nro. KP02-V-2016-002837 una acción de prescripción extintiva de hipoteca incoada por el ciudadano Eulalio Sequera quién heredo vía testamentaria de su tía María Marcelina Leal, quién lo heredó a su vez del ciudadano José Mercedes Leal, y que a su vez ante ese Juzgado Segundo cursa acción de Tercería bajo el asunto Nro. KH02-X-2017-000049, instaurado por su mandante a los fines de reconocer un inmuebles objeto de garantía hipotecaria adquirido por su difunto padre Sabino Ravicini; este Juzgado, desestima los mismos ya que por el hecho que la materia testamentaria sea de orden público, no impide que se exija el cumplimiento de alguna de los presupuestos procesales de la acción, como sería la cualidad activa o el interés procesal, ya que al fallar uno impide la resolución del caso, ya que el Juez que conozca de una causa existiendo esa carencia, no puede emitir pronunciamiento de fondo o de mérito y tendría que desestimar por infundada la acción o declararla inadmisible de manera sobrevenida, tal como lo establecieron las sentencias supra expuestas. Los demás argumentos expuestos ante ésta alzada en virtud de ser hechos nuevos impide considerarlos, ya que la impugnación sobre lo ajustado o no de la decisión recurrida está limitada a los hechos alegados y probados ante él a quo y no sobre hechos alegados posteriormente, asì se decide.
De manera, que la decisión recurrida está ajustada a lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial supra señalada y aplicada; por lo que la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar Sin Lugar, ratificando en consecuencia la misma y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 185.851, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:
“…este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, antes identificados, contra el ciudadano EULALIO ANTONIO SEQUERA, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia la misma.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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