REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000426

PARTE ACTORA: MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.504.720, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO GARCIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2000, quedando inserto bajo el N°.36, Tomo 24-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N°.13, Tomo 85-A., representante legal ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.084, y de este domicilio.-

MOTIVO: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2015 ante la URDD Civil, por la ciudadana, MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.504.720, a través de su apoderado judicial AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422., en contra de la sociedad mercantil SENA IMPORT C.A., (folios 1 al 7), la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2015, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (folio 47), de la misma manera en fecha 20 de enero de 2016, la accionante presentó escrito de reforma de la demanda, donde señalan que en fecha 17 de mayo de 2012, mi representada MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA celebró un contrato de Promesa de Compra Venta con la firma mercantil SENA IMPORT, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 43, Tomo 179, perteneciente a un local comercial, distinguido con el N° PB-13, situado en el nivel cero, (0,00), planta baja que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts2), y está comprendida de los siguientes linderos, NORTE: entrada Sur del Edificio, SUR: Plazoleta Sur, ESTE: Ascensores, escaleras y área de servicio y OESTE: Plazoleta Sur, así mismo le correspondía un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.13. Alegó la actora que en la cláusula primera y la segunda de la referida relación contractual, quedo determinado el precio y las condiciones de la negociación que la vendedora (SENA IMPORT, C.A.,), se comprometió a traspasar el inmueble, el cual se encontraba libre de todo gravamen, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), donde la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA se comprometió a cancelar en la siguiente manera; en fecha 17 de mayo del año 2012 entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de la siguiente manera: 1) cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), a nombre de CASA MIA, C.A., distinguido con el No. 00021231, contra el banco Provincial de fecha 07-05-2012, 2) cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), del banco Provincial a nombre de SENA IMPORT C.A., distinguido con el No. 000.20772, de fecha 15-02-2012; y el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) se comprometió a cancelarlo de la siguiente manera; en fecha 07 de julio del año 2012 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), y el saldo restante de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) dentro del lapso de sesenta días continuos luego del 07 de julio del año 2012 , a través de un cheque gerencia a nombre de la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., al final de la cláusula ya mencionada que canceladas las sumas se procedería a la firma y protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro inmobiliario, se procedería a la entrega del inmueble, el cual deberá ser traspasado libre de todo gravamen y totalmente solventes en sus impuestos nacionales y municipales. De la misma manera alegó la parte accionante que claramente para la fecha del vencimiento del primer contrato como la de su extensión seguía persistiendo gravámenes y que inclusive para la fecha presente, manifestando que la parte vendedora incurrió en el incumplimiento contractual de la cláusula segunda de la relación jurídica que fungió como documento fundamental de la acción. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, y estimó la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo) equivalentes a 100.000,00 U.T., calculando cada una a Bs. 150,00 (folios 52 al 57)

En fecha 22-01-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente reforma de la demanda, (folio 58)

En fecha 23-05-16, compareció la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.302.897, en su condición de representante legal de la demandada SENA IMPORT, C.A., antes identificada, asistida por el abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.084, y confiere PODER APUD-ACTA al abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ, supra identificado, (folio 67)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19-07-2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes. De los hechos no controvertido, (folios 68 y 69)
• Convengo la celebración del contrato de opción a compra de fecha 17-05-2012, firmado con la actora.
• Convengo que mediante el presente contrato se convino en dar en venta a la demandante un LOCAL COMERCIAL, con un área de construcción de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts2), distinguido con el N° PB-13, situado en el nivel cero, (0,00), planta baja que forma parte de la Primera Etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto.
• Convengo que de realizarse la venta el monto acordado seria UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00)
• Convengo que se pautó la clausula tercera de la referida relación contractual denominada CLAUSULA PENAL.

De los hechos controvertido.
a) negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la demandante haya dado estricto cumplimiento a sus obligaciones.
b) negó, rechazó y contradijo que accionada este obligada a realizar la protocolización del documento de compra venta del Local Comercial.
c) negó, rechazó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

Mediante auto de fecha 12-08-2016, el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 71).

En fecha 19-09-2016, compareció ante el a quo, el abogado Aarón Soto García, y consigno escrito de alegatos a la oposición de pruebas, (folio 77 al 79)

En fecha 23-09-2016, El a quo Admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, (folio 81)

El día 27-04-2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos intentados por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A., todos identificados. SEGUNDO: la parte demandada deberá suscribir el instrumento definitivo de venta con el actor dentro de los diez días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, misma oportunidad en que el actor deberá cancelar el excedente por SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) adeudados. Caso contrario, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho consignará ante este tribunal en cheque de gerencia la cantidad de SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al actor y este tribunal oficiará lo conducente al registrador con copia certificada de la decisión para que haga las veces de documento traslativo de propiedad, previa depuración que hará la parte interesada de los gravámenes descritos. Entendiendo las partes que ante la declaración de firmeza sobre la sentencia, podrán efectuarse la conversión de la obligación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda y en la reconvención....” (folios 91 al 96).-

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 02 de mayo de 2.017, por el abogado ESTEBAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.084, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (folio 97), por lo que mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.017, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 98).-

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 18 de mayo de 2.017, (folio 101) y mediante 19 de mayo de los corriente, antes de proceder a darle entrada, ordeno de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordeno tacha y enmendar los folios 4 al 50 del cuaderno de medida en virtud que no se encuentran salvado, ni tachado (folios 102 y 103); el cual fue recibido nuevamente el 01 de junio de 2017 (folio 106) y en fecha 06 de junio del presente año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 107) de igual forma en fecha 07 de julio de 2.017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (108). Así mismo en fecha 19 de los corriente, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 117).-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión de fecha 27 de abril del corriente año, en la cual el a quo declaró; “…omisis PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en los términos intentados por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENA IMPORT, C.A., todos identificados. SEGUNDO: la parte demandada deberá suscribir el instrumento definitivo de venta con el actor dentro de los diez días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, misma oportunidad en que el actor deberá cancelar el excedente por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) adeudados. Caso contrario, la parte actora una vez quede firme esta sentencia en el plazo de cinco días de despacho consignará ante este tribunal en cheque de gerencia la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al actor y este tribunal oficiará lo conducente al registrador con copia certificada de la decisión para que haga las veces de documento traslativo de propiedad, previa depuración que hará la parte interesada de los gravámenes descritos. Entendiendo las partes que ante la declaración de firmeza sobre la sentencia, podrán efectuarse la conversión de la obligación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda y en la reconvención…”.-
está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los Límites de Controversia para en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa Legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad Lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos; de acuerdo a los hechos aducidos por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, como por los hechos admitidos y defensas opuestas por la accionada, quedan como hechos admitidos los siguientes:
1.- Que efectivamente la accionada como promitente vendedora, firmó con la aquí accionante como promovente compradora por vía autentica ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 17 de mayo de 2012, el cual quedó autenticado bajo el N°. 43, Tomo 179 del libro de autenticaciones, el contrato de promesa de venta cuyo ejemplar original fue consignado con el libelo por la actora, la cual cursa del folio 10 al 12, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ella se determina; que las partes convinieron entre otras condiciones las siguientes. A) Las partes denominaron al Contrato “PROMESA DE COMPRAVENTA “, B) Que la aquí accionada se comprometió a celebrar un Contrato de Compraventa por documento protocolizado sobre un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N°. PB 13 situado en el nivel cero cero de la planta baja, que forma parte de la primera Etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, incluido el puesto de estacionamiento con el Nro. 13. Que en ese momento el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había emitido sentencia con fecha 11 de mayo del 2012 sobre bienhechurías levantadas a los efectos de optimizar el área de de propiedad las cuales se registrarían posteriormente. C) El precio de traspaso de propiedad fue convenido en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, los cuales serían pagados por la aquí accionante así: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al momento de la firma del Contrato Sub Lite; 2) el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante dos cuotas; una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 07 de Julio del 2012 y la segunda de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, luego de la precedente fecha mediante cheque de gerencia a nombre de la aquí accionada; luego de este pago se procedería a la firma y protocolización del respectivo documento definitivo de venta, el cual sería traspasado libre de todo grávame y totalmente solvente en sus impuestos nacionales y municipales. D) Como Clausula Penal establecieron; que en el supuesto de que la aquí accionante como promitente compradora desistiera de la negociación e incumpliera con la obligación de la firma del documento de venta o con la cancelación del precio, la aquí accionada como promitente vendedora, tendría el derecho a retener para sí, el equivalente al 30% del precio de venta como compensación de los perjuicios causados; en caso contrario, si por causas imputables a la promitente vendedora (aquí accionada) ésta desistierá o incumpliese con la presente negación, estaría obligada a entregarle a la aquí accionante (promitente compradora), la cantidades recibidas por concepto de Opción de Compra Venta, más una cantidad equivalente al 30% de las referidas cantidades por concepto de justa compensación por daños y perjuicios; que para la cancelación de dichas indemnización convenida se harían en hacerse efectivo en cinco (05) días a partir de verificado el incumplimiento. E) Que los gastos de redacción del documento definitivo de venta protocolización de este eran exclusivos de la promitente compradora (aquí accionante), y así se establece.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes.

1) Si es verdad o no, que las partes en fecha 03 de Junio del 2012 por documentos privados, modificaron el referido Contrato de Promesa de Venta, por los motivos y en las condiciones señalada por la actora en el escrito de reforma de demanda en el cual aduce que en el mismo se conviene en extender por un lapso de 90 días continuos, a partir del 03 de junio del año 2012, todas las fechas de pago establecidos, en el contrato de fecha 17 de mayo del 2012, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando por reproducido el mismo en la referida extensión; de igual forma en esta última queda suspendidos los pagos hasta el termino del convenio, debido a que en la fecha de protocolización anticipada pautadas por las partes, el día 03 de julio del 2012, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto en fecha 29 de junio del año 2012, llegó comisión oficiada Nro. J-11121058 emitida por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, ordenando Medida Cautelar sobre la propiedad objeto de la mencionada venta en el libro interno del Registro Competente y en la Nota Marginal del documento impidiéndole la negociación, quedando expresamente convenido entre las partes que dieran prórroga obedece a causas imputables a la vendedora a cuyo efecto demostrativo consignó la original de dicha modificación la cual cursa al folio 29. 2) Si es verdad o no, que a parte de la medida cautelar procedentemente señalada dictada por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial existen otras como son; a) La medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del Contrato Sub Lite dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la acción de la demanda interpuesta contra la aquí accionada (SENA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA) por la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARÍ LOYO materializada mediante Oficio Nro. 807 de fecha 29 de octubre del 2012 (después de los 90 días de la prórroga convenida) a cuyo efecto demostrativo consigno certificación de gravamen sobre el inmueble objeto del contrato sub examine, la cual cursa en el folio 35. 3) Si es verdad o no, que la accionada le entregó a la accionante las solvencias de pago de impuestos y copias de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta; retrasándose dicho trámite hasta el último momento, pues el accionante no contaba con los fondos necesarios para realizar el pago del saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en la forma convenido; ya que la accionante en su demanda como en la reforma de esta, promueve las copias de tres (03) cheques con los números 00020942, 3803496 y 04033497 con cargo a las cuenta 0108-2407-96-0100042036 Banco Provincial, 0105-0045-16-1045579513 y 0105-0045-16-1045579513 del Banco Mercantil por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, en los cuales pretendió que le firmara el documento de venta, pero que cobrara dichos cheques posterior a este acto, lo cual no acepto, ya que lo convenido era que el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) lo pagaría el 07 de julio del 2012, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el resto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al 07 de julio del 2012, en cheques de Gerencias que jamás existió por lo que cada parte de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Respecto a la documental del documento consistente del Contrato de Promesa de Compraventa objeto del caso Sub Lite, este Juzgador manifiesta haberlo supra valorado; por lo que las condiciones y demás derechos establecidos en él se dan por reproducidos y así se establece.
2. Respecto a la documental privada consistente en la modificación del precedentemente referido contrato claramente en el folio 41, en virtud de que el mismo fue firmado por la aquí accionada SENA IMPORT C.A a través de la representante de ella; ciudadana DORIS JOSEFINA CATARÍ LOYO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.302.897 (la misma que firmó el contrato autenticado sub examine) y la aquí accionante que no fue impugnado, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido el mismo, en consecuencia, se da por probado que las partes convinieron en;
“…extender por un lapso de 90 días continuos a partir del 03 de julio del 2012. Todas las fechas de pago establecidos en el documento de opción de Compraventa de fecha 17 de mayo del 2012, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto y se da por reproducido íntegramente por este documento, suspendiéndose los pagos hasta el termino del presente convencimiento debido a que en fecha de la protocolización anticipada, pautado por las partes para el día 03 de julio del presente año, la misma no se puede llevar a cabo por cuanto en fecha 29 de junio del presente año llegó comisión oficiada Nro. J-11121058 emitida por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, ordenándose medida cautelar sobre la propiedad objeto de la mencionada venta evidenciándose en el libro interno de el Registro Competente y en la Nota Marginal del documento impidiéndose la negociación quedando expresamente convenido entre las partes que están prorroga obedece a causas imputables a la vendedora…”.

Por lo que de la lectura de este, se determinan los siguientes hechos: 1) Que el contrato primigenio solo fue modificado en cuanto al plazo y condiciones de pago del saldo deudor convenido de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), es decir, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) establecido para el 7 de julio del 2012 y el resto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dentro de los 60 días continuos siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el 05 de septiembre del 2012; en cheque de gerencia a nombre de la propietaria, llevándolo a un periodo de 90 días contados a partir del 03 de julio del 2012; por lo que dicho tiempo venció el 01 de octubre del 2012; 2) Que la causa de dicha modificación se debió a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de junio del 2012, sobre el inmueble objeto del contrato objeto de este proceso por juicio laboral incoado contra la aquí accionada; lo cual se comprueba con la certificación de gravamen cursante al folio 35, la cual refleja a su vez otras medidas cautelares dictadas contra dicho bien inmueble después de la referida modificación contractual como es la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 427 de fecha 05 de junio del 2013; igual medida decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nro. M7/2015/64 de fecha 11-02-2015. 3) Hechos éstos que adminiculado con la prueba de inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 19 de octubre del 2016, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual está registrada la propiedad de inmueble objeto del contrato sub lite, cuyas resultas cursan del folio 82 al 83, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y por tanto, de ella se determina, que el aquí accionado no logró antes del vencimiento de la prórroga contractual supra referida, (que venció el 1 de octubre del 2012) que el inmueble oferido estuviera libre de todo gravámenes, sino que posteriormente al ésto logró la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre dicho bien inmueble, como fue la acordada el 10 de febrero del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo; la acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según oficio Nro. 1000 de fecha 29 de noviembre del 2015, la acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. 427 de fecha 05 de junio del 2013 y la suspensión acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nro. J1/2015/1095 de fecha 10 de diciembre del 2015, manteniendo únicamente la decretada en el caso sub lite y así se establece.

Con respecto a la Documentales Consistentes de:

a) Del documento de venta definitivo presentado por la Abogada Maribel Toro ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se determina, que fue presentado el 03 de julio del 2012; lo cual implica que fue hecho dentro del plazo convenido inicialmente como era el 7 de julio del 2013, con las solvencias de pago de impuesto municipal y Rif de la aquí accionante como vendedora; Certificación de solvencia de Corpoelec del condominio y el pago del Impuesto de Enajenación de Inmueble, el cual no se le dió curso a la protocolización respectiva, en virtud de la modificación hecha por documento privado del plazo de pago acordado en el Contrato Primigenio supra analizada así se establece.

Una vez establecidos los hechos supra establecidos procede este Juzgador a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes y luego en virtud de ello, fijar posición sobre la acción y la pretensión del accionante; a tal efecto tenemos, ante la afirmación del accionante, de que el contrato de promesa de compra-venta objeto de la acción de cumplimiento de contrato fue modificado por vía privada, en cuanto al plazo de pago del saldo deudor del SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por un lapso de 90 días continuos contados a partir del 03 de julio del 2012; (venció el 01 de octubre de 2012) en virtud que la accionada no podía firmar el documento de venta definitivo, por cuanto el 29 de julio del 2012, llegó la comisión oficiada Nro. J-11121058, por el Tribunal Primero de Juicio Laboral, ordenando medida cautelar sobre la propiedad objeto de la mencionada venta lo cual implicó, el incumplimiento de ésta de la obligación asumida en el referido contrato de traspasar la propiedad del bien inmueble oferida en promesa de compraventa libre de todo gravamen; y ante la admisión de la suscripción de ambos documentos por parte de la accionada, pero rechazando el hecho del incumplimiento contractual que le imputa la actora, aduciendo que ella había cumplido con su obligación, por cuanto le había entregado a la accionante con suficiente tiempo las solvencias de pago de impuestos, copias de los documentos necesarios para la protocolización; que el incumplimiento de ésta consiste, en que no contaba con fondos necesarios para realizar el pago en los términos convenidos, por cuanto ese hecho se evidencia del Capítulo II del libelo de la demanda y su reforma “La demandante promueve las copias de los tres (03) cheques por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, identificado con los Nro. 00020942, 38033496 y 04033497, con cargo a la cuentas 0108-2407-96-0100042036, Banco Provincial, 0105-0045-16-1045579513 Banco Mercantil y 0105-0045-16-1045579513 Banco Mercantil respectivamente”. Los cheques descritos no contaban con fondos suficientes, razón por la cual semanas antes al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción a compraventa, la demandante le propuso que firmaran, pero que los cheques los cobrara en fechas posteriores, que ella le avisaría; propuesta que se negó y que no queda la menor duda de los términos en que debía realizarse el pago final, puesto que en el Contrato de Opción a Compra quedó expresado en la Clausula SEGUNDA titulada DEL PRECIO Y CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN, la cual expresa: “el saldo deudor, es decir es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 600.000,00) los cancelará la compradora así en fecha 07 de julio del año 2012, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el saldo deudor es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dentro del lapso de Sesenta días continuos, luego del día 07 de julio del presente año a través de CHEQUE DE GERENCIA el cual nunca existió”; este Juzgador desestima esta defensa en virtud de lo siguiente: a) En ningún momento la accionante le imputa el incumplimiento de la obligación de entregar las solvencias de Impuestos Municipales de Corpoelec, necesarios para la presentación del documento definitivo por ante el Registro Subalterno; ya que incluso la actora presentó la prueba de cumplimiento de ello, tal como consta documental cursante del folio 15 al 24; sino la imputación del incumplimiento de la obligación de tener para ese momento el inmueble oferido libre de gravamen o medida cautelar, aduciendo que para ese momento (03 de julio del 2012) que se presentó el documento definitivo de venta ante el Registrador Público del Primer Circuito, a los fines de su habilitación y protocolización respectiva ya que en el contrato había fijado el 07 de julio de 2012, existía a una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato sub lite, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nro. J1/2012/1058 de fecha 28 de junio del 2012; hecho este demostrado a través de certificaciones de gravamen cursante al folio 35 y de Inspección Judicial practicada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, supra valorada, medida ésta que junto con otras dictadas posteriormente, tal como fue supra establecido y que fue suspendida en fecha 10 de febrero del 2015; incumplimiento de la obligación reconocido por la propia accionada en el documento modificatorio del Contrato Primigenio supra valorado cursante al folio 14, en el cual establecieron: “…hemos convenido en extender por un lapso de 90 días continuos a partir del 03 de julio del 2012 (el mismo día en que la actora presentó a los fines de darle curso a la protocolización del documento definitivo de venta), todas las fechas de pago establecido en el documento de opción de compraventa de fecha 17 de mayo del 2012 otorgando ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, suspenderme los pagos hasta el termino del presente convenio, debido a que en fecha de protocolización anticipada pautado por las partes, para el día 3 de julio del presente año llegó comisión oficiada Nro. J-1121058 emitida por el Tribunal Primero de Juicio laboral ordenado Medida Cautelar…”; quedando expresamente convenido entre las partes que esta prórroga obedece a causa imputable a la vendedora. b) Por cuanto la accionada no probó la falta de fondo en la cuenta de la actora para cubrir la cantidad por los cheques señalados como emitidos para los pagos de las cuotas del saldo deudor, ni tampoco probó que la actora, le hubiese pedido que firmara el documento definitivo y cobrara los cheques señalados posteriormente; afirmación ésta que a su vez se hace inverosímil para este juzgador, por cuanto al existir la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, supra señalado de acuerdo al artículo 600 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”

Impide firmar cualquier documento de disposición del bien inmueble del caso sub lite, ya que de haberlo hecho el mismo es nulo, lo cual obliga a desestimar la supra referida defensa de la accionada, determinando en consecuencia, que ella fue la que incumplió con sus obligaciones como promitente de la promesa de la compraventa de tener el inmueble oferido libre de todo gravamen y así se decide.

En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato con pretensiones de que la accionada le transfiera la propiedad del Local Comercial signado con el Nro. PB-13, Nivel Cero planta baja de la primera etapa del Centro Comercial El Parral de la Ciudad de Barquisimeto, sigue abandonado y el puesto de estacionamiento N°. 13 oferido en promesa de compraventa o en su defecto caso que fue la accionada no pudiera dar cumplimiento del contrato a la sentencia de cumplimiento resultando inejecutable, que la decisión valga de titulo suficiente de propiedad como lo desglosa el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, lo cual fue rechazado por la accionada, quien adujo”; que en supuesto negado, que se le compruebe su incumplimiento pudiera objetar, bien por la protocolización o bien por la clausula penal. En este sentido expresa el Código Civil en su artículo 1159” Los Contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley “. A tenor de lo transcrito mal pueda la demandante en su concepción errada de que mi mandante incumplió, pretende obligarla o que a ello sea obligada a perfeccionar la venta del inmueble señalado que cuando ella no honró el pago final; “hecho por demás evidente”.

Quien emite el presente fallo desiente de la accionante y del a quo, quien al comprobar al incumplimiento contractual de la accionada, le ordenó suscribir el instrumento definitivo de venta en cuyo momento La actora debería cancelar el saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por cuanto en el caso sub lite no hubo una venta, sino un contrato preliminar de ésta, lo cual es admisible de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia Nro. 878 de fecha 20 de julio del 2015, en la cual de forma muy pedagógica estableció la existencia de los Contratos Preliminares de Venta, lo cual obliga a desaplicar la doctrina que venía aplicándose, de que cuando el contrato de opción de compraventa se encuentra presente los elementos de: consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un Contrato Compraventa y en su lugar ordena analizar cada caso en particular, por cuanto como se venía aplicando la doctrina Casacional supra señalada confundiendo lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesas. Efectivamente, la sentencia estableció.
OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento. De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013. 1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142). Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no. Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195). En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial. Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca. El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción. La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada. El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva. Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219). El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas. En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante. Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación: A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales. B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa. C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato. D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere. 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante). En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción. Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción. En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar. El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato. 3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada. En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral. 4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales). El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar. En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios. En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no. En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo. El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179702-878-20715-2015-14-0662.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo estipulado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella y dado a que el Contrato primigenio establecieron las partes, “…omisis es decir que se comprometieron a firmar posteriormente el documento definitivo, reconociendo que para el momento de suscripción del referido contrato, se había que protocolizar documento de propiedad del terrero sobre el cual está construido el inmueble oferido en el contrato de autos, imposibilidad esta que incluso se reafirmó cuando la accionante presentó el documento definitivo de fecha 3 de julio de 2012, y se encontró con una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como fue supra establecido, y que además, fue reconocido por las partes que los obligó a modificar dicho contrato en cuanto al plazo y suspensión de pago de saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por 90 días continuos, contados a partir del 03 de julio del 2012; el cual venció el 01 de octubre del 2012…”, (subrayado del Tribunal): Permite inferir, que el contrato del caso sub examine es un contrato bilateral de promesa de venta y no una venta como lo señaló la parte actora y lo decidió el a quo; por lo que si bien es cierto que ante el incumplimiento de la obligación de la accionada, la acción del cumplimiento de contrato es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
la pretensión de que la accionada le transfiera la propiedad del inmueble oferido, no es la procedente legalmente por la naturaleza jurídica del contrato de marras, el cual es de promesa bilateral de promesa compraventa y menos aún que en caso incumplimiento de la accionada a la referida obligación de hacer, de acuerdo al artículo 531 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.…”
la sentencia le sirva de título de propiedad; ya que aparte de no ser aplicable esa disposición a los contratos preliminares de promesa de compra-venta, tal como lo estableció la doctrina Constitucional supra transcrita y aplicada al caso de autos; tampoco del libelo de la demanda y de la reforma de la misma, en el supuesto negado de que fuere aplicable dicho artículo, no se evidencia, que la actora hubiese cumplido con su obligación de pago, de lo cual debe existir pruebas autentica en autos, tal como lo ordena el artículo 531 e inclusive, ni siquiera en dichos escritos la actora se ofrece pagar dichos saldo deudor; lo cual de acuerdo a la doctrina Constitucional supra transcrita establece la inviabilidad de esa pretensión cuando señala “…De ahí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta…”; por lo que en criterio de este Juzgador, en virtud que las partes del contrato preliminar de promesa de compra-venta del caso de autos, establecieron que para en caso de incumplimiento del contrato, una clausula penal, cuyo tenor es el siguiente “en caso de desistimiento por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA o en el caso de que este no cumpla con su obligación de proceder a la firma del documento definitivo de compra-venta, juntamente con la cancelación del precio convenido en las condiciones expresadas en este documento. LA PROMITENTE VENDEDORA, tendrá derecho a retener para sí de las cantidades recibidas, el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de venta del inmueble objeto de este contrato, como justa compensación por los perjuicios que se entienden causados, sin que está LA PROMITENTE VENDEDORA en la obligación de demostrarlos, y los gastos erogados a raíz de ésta negociación, debiendo devolver el remanente o saldo a LA PROMITENTE COMPRADORA. En caso contrario si por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta desistiera o incumpliese con la presente negociación, estará obligada a entregar las cantidades recibidas por concepto de opción de compra venta, más una cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades recibidas, por concepto de justa compensación por daños y perjuicios, en ambos casos el lapso para cancelar tales indemnizaciones es de cinco (05) días a partir de verificado el incumplimiento. Asimismo toda comunicación entre las partes, y todo lo referente a la presente negociación deberá realizarse a través de las oficinas de la mencionada Empresa Inmobiliaria Casa Mía de éste domicilio, la cual las partes declaran conocer, ubicada en el Centro Comercial El Parral, tercer piso, oficina Nro. 305, de esta ciudad de Barquisimeto”, pues de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil el cual preceptúa:
“…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Lo procedentemente ante el incumplimiento demostrado en autos de la promitente vendedora aquí accionada, es que se le obligue a pagar la cláusula penal precedentemente transcrita y no lo pretendido por la actora y acordado por el a quo en la recurrida; por lo que la apelación contra ésta, se ha declarar parcialmente con lugar, modificando en consecuencia la misma en los términos que más abajo se especifica y así lo establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por continuidad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN MEJÍAS RUIZ en su condición de apoderado judicial de la accionada Sociedad Mercantil SENA IMPORT C.A ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose en consecuencia la misma en los términos que a continuación se especifica.
SEGUNDO: En razón de la precedentemente decidido, se declara: A) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA contra la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A, ambos identificadas en auto. B) Se condena a la accionada Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., a entregarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), recibida por concepto de pago parcial del precio de venta convenido, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato del como sub lite, convenido en la Clausula Penal Tercera del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar