REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000123
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en la motivación de la sentencia de fecha 16-10-2017, se incurrió en un error material de transcripción al colocar: “…Ahora bien, observa este Jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional distinguida con el alfanumérico KP02-0-2011-000123 es la misma acción de amparo constitucional signado con el N° KP02-0-2011-000121 decidido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/10/2017, en el cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RICHARD ENRIQUE LINAREZ PIANEGONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.861.663, debidamente asistido por el abogado SERGIO CHAVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No.242.803…”; de la misma manera: “…y siendo que la sentencia dictada por esta Alzada en el amparo constitucional signado con el N° KP02-0-2011-000121 fue dictada en fecha 10/10/2017, por lo que al día de hoy 16/10/2017, fecha en la que nuevamente fue interpuesto la misma acción de amparo en esta oportunidad distinguida con el alfanumérico KP02-0-2011-000123, pues no ha transcurrido íntegramente el lapso para apelar ut supra indicado….”, siendo lo correcto que es el alfanumérico KP02-O-2017-000123 y KP02-O-2017-000121.
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“… Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, por el Magistrado Ponente, Dr. Arcadio Delgado, en el expediente No. 06-0731 (caso: Lombardo Bracca López), al establecer:
“ omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem, procede a subsanar el referido error material dejando expresa constancia que lo correcto es el alfanumérico: KP02-O-2017-000123 y KP02-O-2017-000121.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
El Secretario,
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/RdR