REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000490
DEMANDANTE: LUZ MILA GAMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.371.
APODERADA JUDICIAL: MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.220.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 9.145.543
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Divorcio presentado en fecha 02 de marzo de 2015, por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogado MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.220, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, ya identificado; aduce en su escrito libelar que en fecha 02 de marzo de 1988, había contraído matrimonio con la ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, anteriormente identificado, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Colón del Estado Zulia, quedando asentada en el Libro correspondiente N° 08, Folio 15-16, Libro 01, Año 1998; que decidieron de mutuo acuerdo constituir su domicilio conyugal y su último domicilio conyugal en: urbanización Rotaria del Oeste (todo para el herrero), Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 19, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el demandado mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión que se traducía en una eterna felicidad en su hogar; que al pasar los años comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos, familiares; que se expresaba con palabras soeces y denigrantes en su contra, lo cual formaron un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de retirarse de su hogar y le solicitó el divorcio en varias oportunidades, oponiéndose a firmar las mismas en forma voluntaria, que todos los intentos han sido infructuosos; que con la actitud de su cónyuge quedan plenamente satisfechos las causales de abandono voluntario, lo extremos de las injurias graves por su cónyuge, que aparece enmarcados en el ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Que comenzaron la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de un año; que de esa unión matrimonial procrearon una hija, quien nació el 28 de junio de 1993 y tiene por nombre Kimberly Kelly Osorio Gámez. Fundamentó la presente acción en el precepto de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida cautelar sobre el bien adquirido de la comunidad conyugal en: urbanización Rotaria del Oeste (todo para el herrero), Calle 2 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 19, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente demandó por Divorcio al ciudadano antes identificado y solicitó que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. (folios 01 y 02).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio (folios 03 y 04); copia certificada y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Kimberly Osorio (folios 05 y 06); copia simple de propiedad del inmueble (folios 07 al 17); denuncia ante Prefectura de Iribarren (folio 18); copia simple de mensaje de texto (folio 20).
En fecha 04 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó citar a la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco días calendarios a que conste en autos su citación, para un primer acto conciliatorio, si no se logra la reconciliación, se emplazará a las partes un mismo lapso para un segundo acto conciliatorio, si en dicho acto el demandante insiste en la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación el cual tendrá lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio en las horas de despacho; asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folios 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, la abogado MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.220, consigna original del poder genera, debidamente notariado (folios 28 al 34).
Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo ésta acordada por el A quo 04 de agosto de 2015, asignándole a la abogado Leslie Loeb, quien se dio por notificada el 12 de ese mismo mes y año y juramentando el 16 de septiembre de 2015. Posteriormente, el 02 de noviembre de 2015, el A quo llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual dejó constancia que la parte demandada no compareció y la parte actora expuso no haber lugar a la reconciliación. Luego, el 18 de diciembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien mantuvo no haber lugar a reconciliación, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció y emplazó lapso legal a las partes para la contestación de la demanda (folio 60).
En fecha 18 de diciembre la ciudadana LUZ MILA GÁMEZ, debidamente asistida por la abogado Melitza Caro, consignó escrito en la cual ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del ciudadano Juan Alberto Osorio Escobar (folio 61).
Al folio 62, cursa escrito de contestación suscrita por la abogado Leslie Caroline Loeb, actuando como defensora ad litem de la parte demandada, en la cual rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por la demandante.
Una Vez transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el 17 de febrero de 2016, el A quo admitió las pruebas presentada por ambas partes actora, en la cual se fijó oportunidad para oír las declaraciones de las testigos RAFAELA DEL CARMEN LISCANO DE MENDOZA y ELISBEL LUISANA ARAPE SEQUERA, las cuales fueron oídas ambas el 10 de marzo de 2016 (folios 78 y 79; 80 y 81).
En fecha 11 de abril de 2016, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad legal para que las partes consignen escritos de informes, y el 24 de mayo de 2016, la parte actora consignó informes. Posteriormente, el 30 de mayo de 2016 fijó oportunidad para que las partes consignen escrito de observaciones, todo de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de junio de 2016, el A quo fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la Juez Provisoria, abogado MILAGRO DE JESÚS VARGAS se abocó al conocimiento de la causa (folio 87)
En fecha 08 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, contra el ciudadano JAUN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, debidamente identificados up supra.-SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión se declara LA NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores del vencimiento del término para de la contestación de la demanda, sin incluir el abocamiento de la suscrita Jueza...”
En fecha 15 de mayo de 2017, apeló de la sentencia la abogado MELITZA BEATRIZ CARO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.220, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Mila Gámez la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 100); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 18 de mayo de 2017 y el 23 de mayo del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 103). En fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 05/06/2017, compareció ante la URDD Civil, la Abogado MELITZA CARO, en su carácter apoderada judicial del parte actora, presentando el escrito de informes y posteriormente el 22 de junio del presente año, dicha abogada, ratificó el escrito de informes mediante escrito; y esta Alzada se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 eiusdem (folio 111); el 06 de julio de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes (folio 112) y fijó lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior funcional jerárquico vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria por extinguido el procedimiento de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión del 8 de mayo del corriente año, en la cual él a quo declaró extinguido el proceso de divorcio del caso sub examine está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener en cuenta, si los hechos aducidos para dictar la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar, si los efectos procesales son los señalados legalmente por la recurrida y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el a quo fundamentó su decisión “… En efecto, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen, que en el caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una audiencia y si el demandante insistiere en continuar con la demanda operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código Adjetivo Civil…”.
Siendo que en fecha 13-01-2016, venció el termino fijado para que las partes comparecieran; el demandado a contestar la demanda y el actor en insistir en la misma, se observa que solo el defensor ad litem designado de la parte demandada hizo uso de su derecho, no ocurriendo así con la parte actora ciudadana LUZ MILA GAMEZ, quien no compareció en la oportunidad para insistir en la demanda, si no que de los autos se indica que consignó un escrito de promoción de pruebas que por demás son extemporáneas por anticipadas; el cual fue agregado a los autos en fecha 05-02-2016, pues en la referida fecha 13-01-2016, debía comparecer la actora como se dijo a manifestar de manera inequívoca su reiterada voluntad en insistir la demanda y no lo hizo, por lo que, se hace necesario citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “..La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
“En consecuencia, por cuanto en la presenta causa, la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda y por tratarse actos de procedimiento, la cual es materia de orden público y debe ser observado y subsanado de oficio por los jueces, forzosamente debe declararse extinguido el presente procedimiento de divorcio contencioso de conformidad con lo preceptuado; y así se decide.”
Ahora bien, del análisis de los actos procesales se evidencia los siguientes hechos:
Al folio 60 consta, acta del segundo escrito conciliatorio de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por la actora y su apoderada judicial, junto con el juez y a secretaria del a quo cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de despacho de hoy, 18 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, Se abrió el acto y comparecieron la ciudadana LUZ MILA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.360.371, debidamente asistida por su apoderada judicial MELITZA CARO, inpreabogado Nº188.220, Seguidamente la parte actora expone: continúo con el divorcio, no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Se emplaza a las partes para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha para la contestación de la demanda en horas de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
De la cual, a parte de la inasistencia a dicho acto conciliatorio del demandado, lo cual no traía sanción procesal alguno para éste, el Tribunal estableció que el Quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha de ese acto, se tenía que efectuar la contestación de la demanda, a la cual por cierto tenía que concurrir la demandante a cualquier hora de despacho; comparecencia ésta que no consta haberse cumplido tal como lo estableció el a quo, sino que fue la defensor ad litem la que presentó escrito de contestación de demanda; situación procesal ésta que efectivamente encuadra en el supuesto de hecho del artículo 758 del Código Adjetivo Civil; el cual preceptúa:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas
sus partes.”;
por lo que, la declaratoria de extinción del proceso de autos por no haber dejado la accionante ese día de despacho constancia de su presencia, está ajustada a lo establecido en dicho artículo, ya que la diligencia de fecha 18-12-2015; es decir, la efectuada el mismo día del segundo acto conciliatorio, no puede ser tenida en cuenta como cumplimiento de la comparecencia al acto de la contestación de la demanda como pretende la recurrente, ya que el proceso civil está caracterizado por el orden consecutivo legal con fase de preclusión, determinados por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones una vez vencido el periodo para ello; tal como lo prevé el artículo 196, Ibidem, el cual preceptúa:
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Motivo por el cual, la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante LUZ MILA GÁMEZ, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado MELITZA BEATRIZ CARO HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.220, de este domicilio, contra la decisión de fecha 08 de mayo del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO de divorcio incoado por la ciudadana LUZ MILA GÁMEZ contra el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO ESCOBAR, ambos identificados en autos; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte actora recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a tres (3) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:46 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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