REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000227
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana LUISA BUSTILLOS DE LUCENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, autorizada mediante Asamblea de Condominio del Centro Comercial I. T. C., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES: LOMBARDO CASTILLO GRILLET y NEPTALÍ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.249 y 33.155 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano RICARDO HÉCTOR BERNARDINEZ JAEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663, con domicilio procesal en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones, Centro Comercial I. T. C., Galpón Nº 6, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA PÉREZ MEZZONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 23-10-2017, por el Abogado Lombardo Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ITC, en el que señala que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitó por vía de ampliación de la sentencia, se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
• Que el origen del presente juicio se fundamentó en las diferencia de criterio entre la demandada y la parte actora, sobre los conceptos que deben integrar la alícuota del 38% correspondientes al gasto de condominio.
• Aspiran con la decisión de este Superior tranquilidad jurídica para evitar nuevos juicios por las mismas razones que motivaron el presente.
• Que por vía de ampliación del fallo dictado, se pronuncie acerca de los conceptos que deben incluir la cuota de condominio del Galpón Nº6, propiedad de la demandada, específicamente a las áreas de uso exclusivo, áreas comunes, cosas y bienes comunes, establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condominio del Centro Comercial ITC, sobre los cuales el a quo se pronunció.
• Que se trata de esclarecer dudas sobre los particulares antes indicados y evitar nuevos conflictos en la comunidad de propietarios, dado que la demandada pretende calcular por más de 7 años el monto unilateral de la alícuota en referencia, en perjuicio de los demás propietarios.
• Que de persistir las dudas, se prolongaría la incertidumbre jurídica entre los co-propietarios.
• Que el presente procedimiento lo formularon con fundamento en los artículos 2 y 49 de la Constitución.
Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.
“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”
Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Una vez lo precedentemente expuesto, procede este Juzgador a determinar la procedencia o no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la ampliación del fallo dictado por este Superior, acerca de incluir los conceptos que deben incluir la cuota de condominio del Galpón Nº6, propiedad de la demandada, este juzgador consideró:
“…Por lo que al establecerse como requisito para admitir ésta vía procesal, el que al introducir la demanda debe llevar el instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado a pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido y de la comprobación de ello por el juez, lo obligará a decretar el embargo de bienes para cobrar la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas; lo cual evidencia que la pretensión de cobro por ésta vía sin tener al inicio del proceso la instrumental contentiva de la obligación pretendida, como ilegalmente pretende la accionante el cobro de obligaciones futuras, no sólo infringe el debido proceso, sino que al establecer el articulo 637 Ibidem, el cual preceptúa:
“Artículo 637: Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa….”
Pues pondría en indefensión a la accionada, al no poder defenderse del las medidas acordadas por obligaciones inciertas; motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre éste particular, se ha de revocar declarándose improcedente la misma; y así se decide…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto estableció:
“En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto ó se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar modificar o alterar la sentencia ya dictada pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
De igual forma se ha reiterado que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.(véase:http://www.tsj.go.ve/decisiones/scc/julio/aclar0157.300702.01093.htm)
De manera que en base a lo aquí expuesto y subsumiendo dentro de ello los fundamentos dados por el solicitante de la ampliación del fallo en sus escritos cursantes a los folios 1876 y 1877, este Juzgador considera que la sentencia dictada por esta Alzada no adolece de puntos dudosos, omisiones u errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, ya que en virtud de la forma de contestación de la demanda y ante el no desconocimiento de las planillas de liquidación de gastos comunes emitidas por el condominio accionante; el limite de la controversia se estableció sólo a si el porcentaje imputado a los gastos comunes, se correspondía o no de acuerdo al documento de condominio, y si la accionada es o no la obligada a pagar esos gastos, ya que los argumentos de si los gastos atribuidos como gastos comunes abarcaba otros gastos no comprendidos en tal concepto solo fueron alegados para la reconvención, la cual fue declarada inadmisible y quedó definitivamente firme y por ende excluida del debate de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la ampliación del fallo dictado por este Superior en fecha 20-10-2017, solicitada por el Abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Se público la aclaratoria de sentencia en su fecha siendo las 02:56 p.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No 18.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR