REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000645
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.024.-
DEMANDADA: CORPORACION LUVY C.A., y OASIS VILLAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de Junio de 2017, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde señalo:
“…Visto el desistimiento de la demanda suscrito por la parte actora en fecha 22/06/2017, en cuanto a las empresas LUVICA CORPORACION y/o CORPORACION LUVICA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.763, domiciliado en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, de Inpreabogado Nº 90.024, con facultades para desistir (f. 11, 12), contra la empresa mercantil CORPORACION LUVY C.A., en la persona de su presidente ciudadano VICTOR LUCENA MOLERO y contra las empresas mercantiles LUVICA CORPORACION y/o CORPORACIÓN LUVICA y/o EL OASIS VILLAS, en forma solidaria, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Prosígase el juicio con las empresas CORPORACION LUVY C.A. y EL OASIS VILLAS. Se advierte a las partes que a partir del próximo día de despacho comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento…”
En fecha 29 de junio de 2.017, compareció el coapoderado de las demandadas Corporación Luvy C.A; y el Oasis Villas C.A., WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, y , en su carácter de apoderado judicial de las parte accionadas, apeló de del auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 06 de julio de 2017; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 25 de julio de 2017 (folio 23), y el 28 de julio de 2017, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 24); al folio (25) consta escrito en el cual el accionante se adhiere a la apelación señalando “…A DESISTIR DE LA DEMANDA, PERO TAN SOLO HACIA DOS (02) DEL LITISCONSORCIO PASIVO, COMO SON LUVICA CORPORACION Y CORPORACION LUVICA, QUEDANDO LA VIGENCIA DE LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CONTRA LAS OTRAS DOS (02) DEL LITISCONSORCIO PASIVO COMO LO SON CORPORACION LUVY, C.A. EL OASIS VILLAS…(sic)”, la cual fue admitida por esta alzada en fecha 01 de agosto de 2017, (folio 26).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora, abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, presentó escrito de informes, quien adujo: “…omisis Entre otras cosas que él A quo en procura de una Tutela Judicial Efectiva, en FECHA 27/06/2017 (Ver Folio 17), emite Auto HOMOLOGANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO EN LA DEMANDA, PERO INSISTIO, SOLO PERO TAN SOLO CONTRA DOS (02) DE LAS CODEMANDADAS, COMO LO SON LUVICA CORPORACION Y CORPORACION LUVICA, pero en ese mismo auto emitido por El A quo y de forma clara e interpretando con mucha objetiva, tanto de derecho, como lo solicitado en el desistimiento contra Dos (02) de las cuatro (04) Codemandados, y en la parte in fim de dicho auto los establece muy evidentemente al transcribir los siguientes: PROSIGASE EL JUICIO CON LAS EMPRESAS CORPORACION LUVY, C.A. Y OASIS VILLAS, C.A., de la manera podemos observar hasta un Desinterés por parte de El Recurrente, ya que al detallar el Auto emitido por El A quo Homologando el desistimiento contra 2 de las Codemandadas, sic…”
Posteriormente el 11 de agosto de 2017, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado WHILL PÉREZ, señalando: “…omisis Entre otras cosas Ante el referido desistimiento, en representación de la indicada parte demandada solicité la homologación del mismo en los términos que transcribo a continuación: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal sic” (folios 33 al 65), y fijó lapso legal para presentar observaciones, por lo que el 26 de septiembre de 2017, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folios 66 al 94).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentid0o, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión del auto interlocutorio apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la Juez a quo homologó el desistimiento planteado en fecha 22-06-2017, por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, siendo que en el presente juicio se demandó el cumplimiento de contrato, está o no ajustada a derecho y para ello este Juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de febrero de 2001(Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal, lo siguiente:
“…La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. …(omisis)… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…” (Resaltado del Superior)
Doctrina Jurisprudencial de carácter vinculante que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con las actas que conforman la presente causa, se desprende que el desistimiento de la demandada efectuado por la parte actora, en lo que se refiere a los litisconsortes pasivos, LUVICA CORPORACION y/o CORPORACION LUVICA, solicitando que queden como codemandados CORPORACION LUVY C.A. y OASIS VILLAS C.A., cuya homologación fue impartida por el juzgado a quo, quien aquí juzga difiere del mismo, por cuanto el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” y resulta que en el caso de autos las codemandadas OASIS VILLAS, C.A. y CORPORACION LUVY, C.A. a través de sus apoderados BEATRIZ ALVAREZ, ALEXIS VIERA y WHILL PEREZ, dieron contestación a la demandada en fecha 31-05-2017, es decir con antelación al desistimiento de la parte actora efectuado en fecha 27-06-2017, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya dado su consentimiento para la validez del desistimiento efectuado por la parte actora, pues evidentemente que el juzgado a quo al homologar el mismo contravino lo preceptuado en la norma ut supra transcrita, ya que lo procedente era la negativa a dicha homologación; circunstancia procesal ésta que hace procedente la apelación, revocándose en consecuencia la misma, negándose por improcedente el desistimiento de la demanda en el caso de autos y así se establece.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el Dr. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza en su carácter de apoderado actor es pertinente señalar, que el artículo 302 eiusdem preceptúa:
“…La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta…”
Por su parte el artículo 300 ibídem establece cuál es el objeto de adhesión a la apelación cuando preceptúa:
“…La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación lo establecido por el autor patrio “…Henríquez La Roche Ricardo cuando afirma la norma prevé tres causas finales de la adhesión a la apelación: 1) La misma cuestión objeto de la apelación. Esto ocurre cuando la decisión impugnada causa agravio a ambas partes, como por ej., en las sentencias propias así denominadas en el léxico estadístico de la administración de judicial; llamadas en la doctrina sentencias inhibitorias como la de la reposición, en las que el juez denuncia de oficio la ausencia de un presupuesto procesal que le impide resolver el mérito del asunto. Si ambos litigantes no están conformes con la sentencia y uno de ellos apela, el otro puede coadyuvar el recurso de su antagonista adhiriéndose al mismo. 2) El objeto diferente o diverso, se presenta cuando la sentencia corresponde varias decisiones, una favorable y otras perjudiciales a los contrincantes, como cuando se declara improcedente la excepción de prescripción y sin lugar la demanda. En este caso, el demandado puede adherirse a la apelación del actor, cuya demanda fue rechazada, para que la alzada revise también el punto que le adverso, o sea, la desestimación de la excepción perentoria. Hay diversidad en este caso, porque el rechazo de la excepción no es opuesto al de la demanda, la cual pudo ser denegada por falta de prueba de cualidad, por falta de prueba de los hechos, por subsunción de los hechos probados al supuesto normativo, o por falta de interés procesal. 3) Los objetos de la apelación y de su adhesión son opuestos cuando versan sobre un mismo pronunciamiento, en el caso de la sentencia parcial, se pretendió en la demanda una condena de 50 y el juez concede 45. En tal supuesto existe agravio para el demandante porque no se le concedió todo lo pretendido, e igualmente existe gravamen para el demandado porque, reclamando la absolución total en su escrito de contestación, resulto, sin embargo, condenado en parte…” (Véase La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3era edición actualizada. Ediciones Liber Caracas, 2006. Pág. 458 y 459).
De manera, que si bien es cierto, que el apoderado actor al adherirse a la apelación planteado por la contra parte contra el auto de fecha 27-06-2017 dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el desistimiento de la demanda suscrito por la parte actora en fecha 22/06/2017, en cuanto a las empresas LUVICA CORPORACION y/o CORPORACION LUVICA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA BULLONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.763, domiciliado en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, de Inpreabogado Nº 90.024, con facultades para desistir (f. 11, 12), contra la empresa mercantil CORPORACION LUVY C.A., en la persona de su presidente ciudadano VICTOR LUCENA MOLERO y contra las empresas mercantiles LUVICA CORPORACION y/o CORPORACIÓN LUVICA y/o EL OASIS VILLAS, en forma solidaria, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Prosígase el juicio con las empresas CORPORACION LUVY C.A. y EL OASIS VILLAS. Se advierte a las partes que a partir del próximo día de despacho comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento…”
Lo hizo cumpliendo con lo prescrito por el supra transcrito artículo 302; pero al verificar el motivo aducido por el adherente a la apelación en dicho escrito cursante al folio 25. “…omisis como consecuencia, de lo anteriormente señalado y suficientemente soportado. El a quo pronunció su auto en donde me acordaba lo solicitado en diligencia antes indicada…”, se determina, que éste está manifestando, que el auto recurrido acordó lo peticionado por él, como es el desistimiento de la demanda, respecto a dos de los litisconsortes; Circunstancia ésta que obliga a concluir, que está recurriendo de algo que no lo está perjudicando, sino beneficiando; lo cual no encuadra en el supuesto de hecho del articulo 300 supra transcrito y debidamente explicado por la doctrina supra expuesta; lo cual hace improcedente la adhesión a la apelación de marras y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ejercida por el Abogado WHILL PEREZ, apoderado judicial de las co-demandadas OASIS VILLAS, C.A. y CORPORACION LUVY, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose la misma; negándose en consecuencia por improcedente la homologación del desistimiento “…planteado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA en lo que se refiere a los litisconsorcio pasivos LUVICA CORPORACION y/o CORPORACION LUVICA…”
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación, intentada por el Dr. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, en su condición de apoderado judicial del accionante Luis Alejandro Saldivia Bullones todos identificados en autos, contra el auto de fecha 27-06-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso, notifíquese a las partes de la misma, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en su adhesión a la apelación.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 207° 158°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las: 9:19 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04. Seguidamente se libraron las boletas y se le entregaron al alguacil.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar
|