REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000810
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.090.084.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, en el expediente signado con el N° SM-0145-15.
TERCERA INTERESADA: ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.588.124.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, asistida por el abogado: CRISTOBAL RONDON, todas supra identificadas, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, en el expediente signado con el N° SM-0145-15.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de de octubre de 2016, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.588.12., asistida por NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.- en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
“…PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el querellante MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: se declara la nulidad de la decisión de fecha 31/03/2016 correspondiente a la causa signada con el número SM-0145-15 por el querellado y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno al fondo de la pretensión. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión., (folios 131 al 136).
Mediante auto de 21 de de octubre de 2016, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un efecto y ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, (folio 140), correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 02/08/2017, (folio 144 vto) y el 07 de agosto del presente año, se le dio entrada y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 145).
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 19 de Julio de 2016, el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.090.084, asistido por CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.267., presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Amparo Constitucional, en la cual alegó: Que en fecha 31 de marzo de los corriente, el juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad del Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, a cargo del Abogado Douglas Molina, donde el mismo dictó Sentencia en la cual Declaro SIN LUGAR, la Oferta Real y el depósito respectivo; que interpusiera en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.588.124., domiciliada en la calle 2 casa N° 12, Urbanización Los Palmares, El Tocuyo., del mismo modo alegó que el auto de fecha 08-07-2016, en el fijo 10 días de despacho para dar cumplimiento voluntario a dicho fallo, del mismo modo señala que ambas decisiones, vulneran las garantías constitucionales EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual planteó en los siguientes términos; Adujó, que mediante documento autenticado por ante Notaria Publica de el Tocuyo del Estado Lara, de fecha 15-12-2014, anotado bajo el Nº 15, tomo 30, folios 59 al 63 de los libros autenticados llevados por ese despacho notarial, procedió a celebrar CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, ya identificada, y con domicilio en la calle 2, casa Nº 12, urbanización los palmares, Municipio Moran, el Tocuyo, Estado Lara. De acuerdo a la cláusula Primera del aludido contrato, la vendedora se obligó a venderle y a la vez le obligó a adquirir, un inmueble constituido por una Casa ubicada en la Urbanización Los Dos Caminos de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con una superficie de (597,12 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la calle 4 mide (19,20 Mts 2); SUR Colinda con casa de Herodías Rodríguez y mide (19,20 Mts2); ESTE: Colinda con casa de Juan Rodríguez t mide (31,10 Mts2) y ESTE: Colinda con casa de vidalina Brito. La referida casa le pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 29-04-2004, bajo el Nº 8, folios 42 al 48, protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año 2004. A tenor de la cláusula segunda del referido contrato, los contratantes fijan como precio del inmueble, la cantidad de (Bs. 490.000,00), que serían cancelados de la forma siguiente: A) La suma de (Bs. 80.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputo al precio de la venta y que recibió conforme la vendedora. B) La cantidad restante, de (Bs. 410.000,00) los debía cancelar al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así mismo, de conformidad con lo establecido en la clausula tercera del mencionado contrato, la vendedora se comprometió a entregarle el inmueble en el momento de la Protocolización del documento de venta, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, libre de gravámenes de Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. A tenor de lo establecido en la clausula cuarta, se lo establecieron como vigencia del contrato, 90 días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del Documento antes mencionado (15-12-2015), es decir, que el plazo original del contrato y su prorroga vencían en fecha 14-04-2015; igualmente en la referida clausula, la vendedora se obligo a entregarle, en su carácter de comprador, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, con la salvedad que si la vendedora no le suministraba la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serian imputables a su persona, de igual forma adujo que llegada la fecha de pago del saldo restante, la suma de (Bs. 410.000,00), la mencionada ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, se negó a recibir dicha suma, por lo que procedió, tempestivamente, en fecha 06-07-2015, a interponer OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran del Estado Lara, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran del Estado Lara, por la suma del saldo restante del precio de la venta. Admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho, en fecha 31-03-2016, el último de los Juzgados y la cual le correspondió el conocimiento del asunto, a través de su titular, profirió el fallo correspondiente, donde declaró:
“…SIN LUGAR la Oferta Real y el Deposito respectivo intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.090.084, domiciliado en la Calle Principal casa sin número, Urbanización La Goajira, El Tocuyo, estado Lara a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro 11588.124., domiciliada en la calle 2 casa 2, Casa N° 12, Urbanización Los Palmares por un monto de Bs. 410.000,oo. En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda devolver el saldo actual contenida en la cuenta de ahorro Nro. 1750179860061954061, una vez quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida en un 25°, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera solicita se anule el fallo dictado en fecha 31-03-2016, mediante el cual el Juez agraviante en el capitulo segundo del dispositivo del fallo, lo condenó a pagar el 25% por concepto de costas procesales, sin procedimiento previo. Así mismo se decrete la medida cautelar innominada solicitada, consistente en ordenas al Juez Agraviante se abstenga de entregar suma de dinero alguna a la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, a su apoderada, por concepto de ésta, hasta tanto se decida el presente procedimiento.
Fundamentó en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 10).
En fecha 21/07/2016, el a quo constitucional admitió la Pretensión de Amparo Constitucional, se fija para la Audiencia Constitucional, dentro de las Noventa y Seis (96) Horas siguientes a que conste la ultima notificación, (folios 103 y 104)
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia constitucional:
“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.090.084, asistido por el Abogado CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.369, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.588.124 y de este domicilio. Se deja constancia que se hizo presente el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.626.194. Se deja constancia se encuentra presente los Apoderados Judiciales de la parte Querellante Abogado CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.369. Actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Terceros interesados NIEVES KARINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.723. Se da inició a la Audiencia concediéndole diez minutos a cada parte para que hagan sus debidas exposiciones en forma breve: En este estado, el Apoderado Judicial de la parte Querellante expone: “en fecha 16/07/2016 del presente año concurrí ante la oficina de recepción de documentos del área civil ubicada en la planta baja del edificio donde nos encontramos, concurrí a interponer el recurso de amparo con medida innominada contra la sentencia dictada en fecha 31/03/ del año en curso por el juzgado segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio moran de esta circunscripción judicial a cargo del abogado Douglas Molina quien es su Juez. Dicho fallo fue proferido en el procedimiento de oferta real y deposito que interpusiera mi representado Miguel Ángel Álvarez a favor de la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez (Expediente SM-0145-15 y del auto dictado por el mismo tribunal de fecha 08 de julio del mismo año donde fijo el cumplimiento voluntario de dicha sentencia en efecto lo que motivo dicha acción constitucional es dentro del contexto de dicho fallo específicamente en el particular segundo el tribunal condeno en costa a mi representado y el mismo las calculo en un veinticinco (25%) por ciento de la suma depositada, en atención a dicho particular la abogada Nieve Rodríguez solicito el cumplimiento voluntario fijando en consecuencia el tribunal un lapso de diez (10) días, como se observa ciudadana juez, sin mediar un procedimiento previo, sin ejercer mi representado el derecho a la defensa, el juez condeno a pagar a mi representado el veinticinco (25%) por ciento de la suma que deposito en oferta real, por lo que en consecuencia el juez violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento que en relación a costas pacta el ordenamiento jurídico es el contenido en la ley de abogados relacionado con la estimación e intimación de honorarios contenido en la ley de abogados, por esta razón es que solicito del tribunal se declare con lugar la acción constitucional por mi propuesta y en consecuencia se declare nulo de nulidad absoluta el fallo antes señalado he indicado en la querella constitucional, consigno escrito ratificando mi petición a los fines de orientar en este sentido al ciudadano juez constitucional. Es todo.” La ciudadana NIEVES KARINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.723, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Terceros interesados expone: “Como parte interesada en el proceso hago objeción al siguiente procedimiento por cuanto la parte querellante y perdidosa en la sentencia emitida en fecha 31 de marzo del año 2016, dictada por el tribunal segundo del municipio moran resulto perdidosa y condenada en costas en un veinticinco (25%) por ciento y calculado así en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el juez de dicho tribunal tomo esta decisión también es cierto, que todas las decisiones son recurrible y este caso no escapa a tal hecho como también es cierto que la parte condenada en este fallo no hizo uso de su derecho del Recurso de Apelación ni de otros recursos que para la fecha eran procedentes ahora bien, si se fija ciudadana juez en fecha 04 de julio del 2016, cuatro mese aproximadamente de quedar definitivamente la sentencia dictada definitivamente firme por el tribunal es que se solicita el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y siendo que en el lapso otorgado por el tribunal por diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario ordenado por el tribunal segundo del municipio moran la parte perdidosa pudo hacer uso de la solicitud del convenimiento ente las partes para el cumplimiento de dicha sentencia, cuando la parte perdidosa habla de una violación a los derechos procesales no toma en cuenta los lapsos del cual gozo para el momento y tiempo en que la sentencia fue dictada, lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad del punto segundo de la sentencia emitida por el tribunal a-quo y confirme dicho fallo. Consigno copia simple del poder, y en vista que el expediente KP02-V-2016-1162 llevado por este mismo despacho lleva el original del mismo. Es todo. Por prorroga legal el Abogado CRISTOBAL RONDON estableció : “Objeto la representación que en este acto se atribuye la profesional de derecho Nieve Karina Rodríguez Castillo, en razón de que el poder que le atribuye su representación es un poder especial, conferido en términos generales para actuar en cualquier juicio o procedimiento, en consecuencia habida cuenta que el poder para representar en materia de amparo debe ser conferido de manera especial para ese asunto es decir, para el amparo que en este momento se está ventilando. En cuanto a su exposición, la misma lo que hace es ratificar la violación por parte del Juzgado del Municipio agraviante a referirse a la condenatoria en costas, las cuales calculo inapropiadamente en un veinticinco (25%) por ciento y luego concederle la ejecución voluntaria a mi representado, lo único cierto es que por cuanto dicha decisión no cabria recurso ordinario alguno legalmente fuera elegido dentro del lapso correspondiente la Acción de Amparo Constitucional, la cual ratifico sea declarada con lugar. Es todo”. Por prorroga legal, la Abogada NIEVES KARINA RODRIGUEZ: “ Solicito a este tribunal le dé el valor al poder conferido por la ciudadana Rosa Margarita Morales Pérez a mi persona ante la Notaria Publica de el Tocuyo, ya que el mismo es su manifestación de voluntad espontanea, concediendo los derechos para su representación en la defensa ente cualquier procedimiento administrativa judicial y extrajudicial, por lo que solicito, así se considere y en cuanto a la solicitud de amparo contra la nulidad solicito a este tribunal declare sin lugar la misma. Es todo. El fiscal en su intervención “ La oposición del accionante del tercero interesado por cuanto el poder no especifico para la representación legal en amparo constitucionales esta representación fiscal observa el criterio jurisprudencial esa condición de especificidad es exigida ye en consecuencia la intervención del tercero no reuniría las condiciones para que fuese factible aun cuando esto pudiera suponer en alguna manera contradicción al principio pro defensa, en todo caso accionada un decisión judicial el procedimiento continua aun sin la comparecencia de Juez. Sobre la admisibilidad de la presente causa observa que ha sido advertido que en Sentencia de la Sala Constitucional de 11/12/2002 caso F.A. Toro “Que el Amparo Constitucional procede bajos dos supuestos esenciales: A) Una vez que la vía allá sido instada y los medios recursivos agotados.. “, la misma Sala Constitucional en sentencia del 08/12/05, sentencia N° 3943, expediente 05-1866 Caso Inversiones ELENICAR C.A, advertía “Que el Amparo Constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios. Así pues intentada la presente acción de fecha 31/03/2016 interpuesta en la U.R.D.D. en fecha 19/07/25016, casi cuatro meses después, requiere que sea revisado si disponía o no del recurso de apelación a tal fin se observa que el Artículo 288 y siguiente del C.P.C, dispone “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da Apelación salvo disposición legal en contrario, habiendo sido el asunto tramitado por el procedimiento previsto para la Oferta y Deposito según el procedimiento contemplado el Artículo 819 del C.P.C y siguiente, se observa que el mismo no señala de forma expresa que la apelación a la decisión que pronuncie el juez conforme al Artículo 825 estuviera excluida del derecho a la doble instancia para lo cual se interpreta necesario que así estuviese expresamente señalado por el texto procedimental o que en todo caso el interesado hubiese referido criterio jurisprudencial en tal sentido que pudiera facilitar la convicción de su argumentación siendo el caso que la regla es que la decisión judicial se apelable en un Código de Procedimiento Civil sancionado de 1896 que debe ser interpretado frente a un esquema amplio de garantía del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha sido advertido por la misma Sala de Constitucional 08/04/03 Caso Osmar Enrique Gómez Deniz, Expediente 03-002 que “No se considera que los lapsos procesales legalmente puedan considerarse formalidades perce sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo y de eminente orden público”, así las cosas estime esta representación fiscal que hubiese facilitado al accionante la reclamación de sus intereses si a todo evento hubiese intentado la apelación y que luego de negada la procedencia de aquella interpusiera la presente Acción de Amparo Constitucional. Además de lo indicado observa esta representación fiscal que es criterio de la sala constitucional en decisión de sentencia de 06/07/2001, sentencia 1211, Expediente 002469 caso G.A PALUMBO que “… no todo error de procedimiento que comentan los jueces en ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción a los derechos constitucionales […solo cuando esos errores impidan inminentemente de impedir a un sujeto especifico el goce y ejercicio de algún derecho…] en este caso es que no pudo ser opuesta defensa contra el monto que en costas estimo el juez que a lo cual estaba estimado según el Artículo 825 del C.PC que señala al referida la decisión del juez que “ En la condena de costas se incluirán los gastos ocasionados por oferta y deposito, y así sobre este aspecto en decisión el accionante refiere al procedimiento previsto en la ley de abogados, entendiendo que es el referido en el Artículo 22, que precisamente habría sido el que pudiera haber sido tramitado contra lo decidido como vía ordinaria una vez que en su consideración hubiese desechado la posibilidad de apelar, en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que por las razones expuesta se estima. No obstante habiendo sido ilustrado en la audiencia de que la fijación de costas no supone la indicación de cantidades sino que es reconocida la pertinencia de un procedimiento distinto incluso por la intervención del tercero interesado esta representación fiscal estima contrario a la garantía constitucionales que ese otro procedimiento allá sido completamente obviado y aun habiendo sido contra ella los lapsos para interposición de recursos ordinarios y extraordinarios aquella no tiene los atributos de la cosa juzgada definitivamente firme, toda vez que la presente acción de amparo fue interpuesta seis meses después de la decisión contra ella, por ello esta representación acuerda con la decisión dictada en esos términos. Es todo”. Este Tribunal, fija la causa para dictar su fallo, a los 2:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (folios 126 al 129)
En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el querellante MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: se declara la nulidad de la decisión de fecha 31/03/2016 correspondiente a la causa signada con el número SM-0145-15 por el querellado y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno al fondo de la pretensión. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como a quo constitucional, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el querellante MIGUEL ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: se declara la nulidad de la decisión de fecha 31/03/2016; está o no conforme a derecho y para ello se debe tener en cuenta los hechos aducidos por el accionante en su escrito de querella y reflejado en la documental consignada con el, lo arguído por el Tercer Interesado y la Fiscalía del Ministerio Publico, para ver si los hechos alegados y probados encuadran o no, en los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y los efectos precedentemente establecidos, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo constitucional en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación; y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el querellante impugnó en amparo la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2016, emitida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró Sin lugar la Oferta Real y Deposito hecha a favor de la ciudadana: ROSA MARGARITA MORALES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.588.124; alegando que en dicha decisión se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por cuanto en ella se le condenó en costa “ por haber resultado completamente vencida en un 25% calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”: y el auto de fecha 08 de julio del 2016, en el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte perniciosa cumpla con la sentencia dictada en la presente causa…”; lo cual fue rechazado tanto por la tercera interesada, en la Audiencia Constitucional Oral, representada por la apoderada judicial abogado; Nieves Karina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 9.369, quien adujo que al no haber recurrido de dicha decisión el aquí impugnante en amparo; como la representación del Ministerio Publico, quien fundamentó su posición, de que al no haber recurrido de la decisión aquí impugnada hace improcedente la misma, así como también por haber sido interpuesta ésta querella, después de 6 meses de tomada la decisión aquí impugnada en amparo.
De manera, que el caso de autos se trata de amparo constitucional contra actuaciones judiciales; específicamente contra sentencia la cual está prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia a cuyo efecto tenemos la sentencia N° 1151 de fecha 22-06-2007:
“…La pretensión constitucional invocada tiene su origen en el fallo dictado, el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario: a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionado.(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1151-220607-07-0681.HTM).
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que al verificarse los hechos aducidos por el querellante en amparo y así quedó demostrado de la copia fotostática certificada del expediente de Oferta Real y Deposito N° SM-0145-15, las cuales cursan a los folios 11 al 102, que se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de fecha 31-03-2016, impugnada en amparo, no fue recurrida; e igualmente que el querellante no especificó cómo el juez que dicto el fallo actuó fuera de su competencia, ni tampoco de qué manera dicha usurpación de funciones o abuso de poder le lesionó sus derechos constitucionales denunciados como conculcados; incumpliendo con lo exigido por el supra transcrito articulo 4 y la doctrina vinculante referido a éste supra transcrita; aunado al hecho, que el particular segundo por el cual se impugna la sentencia del a quo de marras cuyo tenor es el siguiente: “…Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; es inejecutable, por cuanto el mismo no especifica respecto a qué se estableció ese 25 por ciento; es decir, si es con respecto al monto de la obligación por el cual se hizo la oferta, o si fue del monto de los interés líquidos o de los gastos líquidos o de todo éstos en conjunto, establecido de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, que consagra la oferta real; ni tampoco especificó el concepto u motivo, si era por honorarios profesionales del abogado como erróneamente señala el querellante o si corresponde a los gastos judiciales en la formación del proceso o expediente, incluidos los honorarios de los abogados; hechos éstos que obliga a concluir, que la pretensión de amparo constitucional de autos es improcedente In limine litis.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador la conducta omisiva del a quo, por cuanto la Juez a cargo de éste no suscribió el acta de audiencia constitucional; quedando suscrita sólo por el querellante, su abogado asistente, la apoderada judicial de la Tercera Interesada y el Fiscal del Ministerio Público; omisión ésta que en criterio de quien emite fallo no invalida la misma, por cuanto ella es prueba de la realización de la referida audiencia constitucional; más sin embargo, se le apercibe ser más cuidadosa en la sustanciación de las causas, ya que hubo retardo en la tramitación del recurso de apelación de autos, e infringió el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena remitir al ad quem cuando se oiga la apelación en un sólo efecto “copia certificada de lo conducente”; por cuanto remitió fue el original del expediente, aunado a que la remisión la hizo con demasiado retardo; lo cual obliga a esta alzada proceder a emitir el fallo sobre el recurso de apelación obviando dicha infracción, en beneficio de la celeridad de la justicia y de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que la apelación interpuesta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la recurrida, y declarándose Improcedente In Limine Litis la querella de amparo constitucional de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Tercera Interesada, Rosa Margarita Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.588.124, a través de su apoderado judicial abogado Nieves K. Rodríguez C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723, contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano: Miguel Ángel Álvarez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.090.084, contra la decisión de fecha 31 de Marzo del 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas en por no ser procedente en las acciones como la del caso se autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a seis (06) días del mes Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:18 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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