REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001954
PARTE ACTORA: FLOR MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA VALERA COLMENRAEZ y RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 249.827 y 63.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.482.271.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCALONA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 219.891.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ, asistida por los abogados ROSA VIRGINIA VALERA COLMENRAEZ y RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, contra la ciudadana PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ, todos antes identificados.
En fecha 01/08/2016, se admitió la presente demanda, se libro compulsa de citación y edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2016, la parte actora consigno edicto librado en fecha 01/08/2016.
En fecha 24/11/2016, la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ, confirió poder apud a los abogados Rosa Virginia Valera Colmenarez Y Rafael Ramón Valera Fernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 249.827 y 63.337, respectivamente.
En fecha 28/11/2016, la suscrita Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/02/2017, este Tribunal, tiene por citada a la parte demandada.
En fecha 14/03/2017, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 15/03/2017, se aperturó lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2017, este Tribunal dejo constancia de que ninguna de las parte promovieron pruebas.
En fecha 31/05/2017, el Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho para que las partes consignaran los escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2017, La representación judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 26/06/2017, el Tribunal apertura el lapso para la consignación de escrito de observaciones.
En fecha 11/07/2017, el Tribunal advirtió que se computaría el lapso de sesenta días de despacho para dictar sentencia.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora en la que aduce que el día 15/01/1990, inicio una unión concubinaria con el ciudadano SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.538.807, relación que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años, donde se dedicaron ambos a desarrollar labores propias de sus trabajos, él como comerciante y ella como empleada domestica, actividades que le permitieron cubrir sus gastos, afirma que procrearon una hija durante su unión concubinaria, pero es el caso que en fecha 27/06/2016, su prenombrado concubino falleció en la casa de ellos , que se encuentra ubicada en la Carrera 16, entre 51 52, numero 51-52, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con base a lo anteriormente expuesto y en vista de que sus derechos como sucesora y concubina del De-cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GOMEZ, no han sido establecidos legalmente, es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace, a su hija PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ, antes identificada, para que reconozca o sea condenada por este despacho la unión estable de hecho que mantuvo con su difunto padre SEGUNDO PAUL CRESPO GOMEZ, durante más de 26 años en los términos señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, antes identificada, contestó la demanda, en la que conviene de manera absoluta en todos los hechos narrados en la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Copia certificada de acta de defunción del ciudadano SEGUNDO PAUL CRESPO GOMEZ, emanada de Registro Civil Municipal Del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (03). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GOMEZ, falleció en fecha 27/06/2016. Así se establece.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ, emanada de Registro Civil Municipal Del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (04). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos FLOR MARIA MARQUEZ y SEGUNDO PAUL CRESPO, procrearon una hija de nombre PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ, antes identificada y es la demandada en el presente juicio. Así se establece.
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana PAULA VIRGINIA CRESPO MARQUEZ, se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte demandada. Así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Según lo expuesto, para esta Juzgadora, es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que la actora, ciudadana FLOR MARÍA MÁRQUEZ, antes identificada, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo, con el de-cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, quien falleció, en fecha 27/06/2016, según acta de defunción cursante en autos, por tal, demanda a la ciudadana PAULA VIRGINIA CRESPO MÁRQUEZ, que a su juicio, dicha unión transcurrió desde el año 15/01/1990, hasta el 27 27/06/2016. Por su parte la demandada antes señalada, alego que conviene de manera absoluta en la certeza de todos los hechos narrados en la presente demanda. Y siendo que, esta Juzgadora, advierte, que si bien, la parte demandada convino en todo lo alegado en el escrito libelar por la actora, dada la naturaleza del presente juicio, la carga probatoria recae en la parte accionante, es decir, que le correspondía demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aun cuando la parte demandada convino en la misma, en virtud que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, además, quien funge en la presente causa, como parte demandada, es la hija del de-cujus y de la parte actora, quien pretende la mero declarativa, por lo que se presume que existe un lazo afectivo, entre las partes aquí contendientes, y siendo que, es carga de la parte actora probar lo alegado en el escrito libelar, se verifica de las actas procesales que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, no promovió, se conformo con las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, las cuales, solo fueron, el acta de nacimiento de la demandada y el acta de defunción del de-cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, de dichas pruebas aportada, no se determina la concurrencia de los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una unión estable de hecho, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, como 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, no consta prueba alguna, donde este Tribunal pueda verificar el estado civil de la parte actora, (soltera, divorciada o viuda ), ni el estado civil del de-cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, muy a pesar que del acta de defunción cursante al (folio 3), señala que el de cujus, es soltero, el acta de defunción, es una declaración unilateral del exponente, basada en un certificado médico y solo puede verificarse con la misma, es la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, por lo tanto, no es la prueba idónea, para determinar el estado civil del de cujus antes identificado. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, en cuanto este requisito, alega la parte actora que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, los años señalados, sin demostrar mediante prueba fehaciente la notoriedad alegada de dicha relación, y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, en cuanto a este requisito, la parte actora, señalo que hacia vida en común con carácter de permanencia por más de 26 años, desde el año 15/01/1990, hasta el 27/06/2016, sin que se evidencia de las pruebas aportadas, la permanencia y existencia de la unión estable de hecho, entre la ciudadana FLOR MARÍA MÁRQUEZ y el de cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GOMEZ, antes identificados, por lo que mal pudiera, este Tribunal declarar la existencia de una unión estable de hecho, a la cual la parte actora no probo que convivió “permanentemente” por el tiempo antes señalado, con el de cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, concluyendo el Tribunal, que lo único que demostró la parte actora de acuerdo el acta de nacimiento consignada, que procreo una hija con el de-cujus SEGUNDO PAUL CRESPO GÓMEZ, que por demás es la demandada, con la cual, no prueba, la existencia de la unión estable de hecho y siendo que, la parte actora solo se limito alegar y no probo los requisito concurrentes indispensable, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, era esencial probar lo alegado, toda vez que al declararse la unión estable de hecho, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, aunado a que constituyen requisitos fundamentales de la sentencia declarativa que se pretende, no cumpliendo así la actora con los extremos jurisprudenciales supra citado razones por la cuales debe ser rechazada la demanda como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (UNION ESTABLE DE HECHO) interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA MARQUEZ, contra la ciudadana PAULA VIRGINIA CRESPO GOMEZ, previamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Velásquez.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11: 00 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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