REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2014-1099
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.626.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ JULIÁN LAGUNA VÁSQUEZ Y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, Inpreabogado Nros. 50.092 y 19.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, OSVALDO PALMIRO BIAGIONI GRATERON, MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, LUIS EDUARDO BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL BIAGIONI MEDINA, FABIANA BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BIAGIONI, IVÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BIAGIONI, IVANA CAROLINA ADELE GONZÁLEZ BIAGIONI, NICOL VALERIA GONZÁLEZ BIAGIONI, DANIEL ALEJANDRO BIAGIONI BELISARIO Y OSVALDO JOSÉ BIAGIONI BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 211.803, 7.361.970, 7.317.903, 17.033.656, 18.863.875, 19.348.199, 17.626.420, 19.428.389, 22.182.684, 25.137.186, 20.008.893, 23.814.806; respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS PALMERO LUJAN, SARITA MARTINEZ CASTRILLO, REINALDO LAYA HERRERA Y PRUDENCIO DE JESUS GARCIA, Inpreabogado Nros 56.543, 19.951, 143.046 Y 203.413, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE BIENES, interpuesta por el por el ciudadano JOSE DAVID BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 17.626.420, debidamente representado por sus apoderaos judiciales abogados José Julián Laguna Vásquez y Alejandro José Rodríguez Pagazani, INPREABOGADO N° 50.092 y 19.333, respectivamente, contra los ciudadanos OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, OSVALDO PALMIRO BIAGIONI GRATERON, MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, LUIS EDUARDO BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL BIAGIONI MEDINA, FABIANA BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BIAGIONI, IVÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BIAGIONI, IVANA CAROLINA ADELE GONZÁLEZ BIAGIONI, NICOL VALERIA GONZÁLEZ BIAGIONI, DANIEL ALEJANDRO BIAGIONI BELISARIO Y OSVALDO JOSÉ BIAGIONI BELISARIO, todos antes identificados.
En fecha 10/11/2015, la parte actora ciudadano José David Blanco, otorgo poder apud acta a los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y José Julián Laguna Vasquez.
En fecha 03/02/2015, se admitió reforma de demanda.
En fecha 22/04/2015, el alguacil de este despacho, consigno 12 compulsa de citación sin firmar, libradas en fecha 12/02/2015.
En fecha 22/06/15, la secretaria de suplente de este despacho, abogada Patricia Alexandra Azuaje Alvarado, dejo constancia que fijo cartel en fecha 19/06/2015 y cumplió con la última de las formalidades establecidas para la citación cartelar de conformidad con en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2015, este Tribunal suspendió la causa a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la citación de los herederos conocidos y de los desconocidos mediante edicto de conformidad a lo ordenado en el articulo 231 esjudem. En esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 14/12/2015, los codemandado ciudadano Milena Adele Biagioni Grateron y Osvaldo PALMIRO Biagioni Grateron, revoco el poder otorgado en fecha 6/07/2015, a los abogados Sarita Martínez Castrillo, Reinaldo Laya Herrera y Prudencio de Jesús García. Y confirió poder apud acta a los abogados Marisol J Alvarado R. y Jorge A. Flores P, Inpreabogado Nros. 50.113 y 208.843, respectivamente.
En fecha 02/02/2016, la parte actora consigno publicación del edicto librado en fecha 09/07/2015.
En fecha 04/02/2016, este Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18/02/2016, se designo a la abogada Leslie Loeb, como defensora ad litem de la parte demandada y de los sucesores desconocidos del de-cujus Osvaldo Biagioni Giannasi.
En fecha 21/04/2016, la abogada Denis Palmero Lujan, presento diligencia consignando poderes que lo confirieron los co demandados Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario, Osvaldo José Biagioni Belisario, Miguel Ángel Biagioni Medina, Luis Eduardo Biagioni Medina y Fabiana Biagioni Medina.
En fecha 02/05/2016, se tienen por citado a los ciudadanos Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario, Osvaldo José Biagioni Belisario, Miguel Ángel Biagioni Medina, Luis Eduardo Biagioni Medina y Fabiana Biagioni Medina, y advirtió que ceso la funciones de la defensora ad litem designada únicamente en lo que respecta a los referidos ciudadanos.
En fecha 13/06/2016, las abogadas Denis Palmero Lujan y Marisol Alvarado Rondón, presentaron diligencia consignando poder que le confirió el co demandado Miguel Ángel González Biagioni.
En fecha 16/06/2016, este Tribunal tienen por citado al co-demandado Miguel Ángel González Biagioni. y advirtió que ceso la función de la defensora ad litem, designada únicamente en lo que respecta al referido ciudadano. Igualmente en esa misma fecha, advirtió que a partir del 14/06/2016, se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 06/07/2016, la representación judicial de los codemandados Osvaldo Biagioni Giannasi, Osvaldo Palmiro Biagioni Grateron, Milena Adele Biagioni Grateron, Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Osvaldo José Biagioni Belisario, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 /07/2016, este Tribunal apertura el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición presentada por la representación judicial de los demandados de autos.
En fecha 08/08/2016, este Tribunal ordeno agregar escritos de pruebas promovido por ambas partes en el presente asunto.
En fecha 22 /11/2016, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto se acordó notificar mediante boleta a las partes, por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el 14/08/2016, en razón de la renuncia como Juez Titular de este Despacho del Abogado Oscar Eduardo Rivero López.
En fecha 20 /12/2016, este Tribunal tuvo por notificada de abocamiento de la suscrita Juez a la parte actora.
En fecha 13 /02/2017, el alguacil de este despacho, consigno 12 boletas de notificación de abocamiento sin firmar.
En fecha 17/03/2017, este Tribunal, tuvo por notificada a la parte demandada del abocamiento de la suscrita Juez.
En fecha 06/04/2017, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/06/2017, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2017, las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito de informes.
En fecha 28/06/2017, este Tribunal abrió el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2017, La representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones.
En fecha 21/07/2017, este Tribunal Ordeno agregar resulta de prueba de informe, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME)
Y encontrándose dentro del lapso establecido en el auto de fecha 03/07/2017, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte actora que según sentencia, debidamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara en fecha 20/12/2013, en el juicio de inquisición de paternidad tramitado con el N° KP02-V-2012-3965, quedo firme su cualidad de hijo. Afirmando que consta en copias certificadas de actas de Asambleas de Accionista de la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, Sociedad Mercantil y del Trabajo del estado Lara, que el ciudadano Oswaldo Biagioni Giannasi, era accionista principal de la misma, y que conforme a la Asamblea celebrada en fecha 11/01/2002, cedió toda las acciones que poseía en la empresa para esa fecha a Osvaldo Biagioni Grateron, Milena Biagioni Grateron, y la sucesión de Endy Biagioni Grateron, posteriormente celebraron Asamblea de Accionista, el 17/01/2005, donde su padre Oswaldo Biagioni Giannasi, expuso que se incurrió en un error, en la Asamblea anterior, en la transcripción de la cesión de sus hijos y motivado a ello pidió que se volviera a levantar la forma en que las repartió, quedando de la siguiente manera, a su hijo Oswaldo Palmiro Biagioni Grateron le cedió 500 acciones, a su hija milena Adele Biagioni Giannasi, le cedió 500 acciones, a sus nietos Miguel Ángel y Luis Miguel Biagioni Medina, le cedió 73 acciones a cada uno y la nieta Fabiana Biagioni Medina, le cedió 74 acciones. Por otro lado conforme a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14/11/2003, su padre cedió, pura, simple, perfecta e Irrevocable en partes iguales a sus nietos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, los inmueble 1) Apartamento N° 6, piso 6, del Conjunto Residencial El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa del Conjunto Residencia Luis Miguel;3) Apartamento N° 64, piso 6 de la torre E , del Conjunto Residencia Luis Miguel II etapa. Igualmente conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, el 02/06/2004, su padre cedió, pura, Simple e Irrevocable, en partes iguales a sus nietos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, un apartamento ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto Residencial Corocora Beach. Alegando que como quiera que quedando firme la sentencia de inquisición de Paternidad, que demuestra su cualidad de hijo del ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, y la demostración de los documentos acompañados, que el no lo incluyo en la partición que realizo de sus bienes, es po lo que ocurre a esta digna autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda la nueva partición de los bienes partidos en vida por su padre entre sus hijos y descendiente, sin haberlo incluido, consistente en 1280 acciones en la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, Sociedad Mercantil, y en los inmuebles inmueble 1) Apartamento N° 6, piso 6, del Conjunto Residencial El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa del Conjunto Residencia Luis Miguel;3) Apartamento N° 64, piso 6 de la torre E , del Conjunto Residencia Luis Miguel II etapa y 4) un apartamento ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto Residencial Corocora Beach, correspondiéndole el 25% sobre la totalidad de los bienes, ya que contándolo a él su padre tuvo 4 hijos, que tienen la vocación de sucederle, en consecuencia a Osvaldo Biagioni Grateron, Milena Biagioni Grateron, y la sucesión Endy Biagioni Grateron, le correspondería igualmente a cada uno un 25%, que como quiera que las acciones son bienes muebles se le adjudique las acciones de la compañía, en forma directa en el porcentaje señalado, y como quiera que los inmuebles están sometidos a ciertas limitaciones establecidas por su padre en el documento de cesión, se ordene una vez declarada la partición, que es copropietario del 25% de la totalidad sobre cada uno de los apartamentos, y se oficie a la Oficia de Registro respectiva, indicando dicha circunstancia, a los fines de que se asiente la nota marginal. Solicito la citación para el acto de contestación de la demanda a los ciudadanos Osvaldo Biagioni Giannasi, Osvaldo Palmiro Biagioni Grateron, Milena Adele Biagioni Grateron, Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Osvaldo José Biagioni Belisario, titulares de las cedulas de identidad N° 211.803, 7.361.970, 7.317.903, 17.033.656, 18.863.875, 19.348.199 y los últimos seis nombrado sin número de identificación.

Alegatos de la parte demandada:
la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, solicito como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el sano ejercicio del buen derecho procesal y materia sobre la errada partición pretendida, la cual goza de múltiples vicios de forma y fondo, alegando que la partición de bienes, según la teoría general de la pretensión, es aquella pretensión constitutiva, mediante el cual un conjunto de sucesores o copropietarios de barios bienes, gozan de un derecho positivo-constitutivo en expectativa sobre un conjunto de bienes, mediante el cual a través del derecho de acción acuden al Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de materializar y perfeccionar los derechos a su favor, afirmando que el actor fundamento la pretensión de la demanda con base de una supuesta partición, eso de forma abstraída y alejada de la realidad, -a su decir- no obstante, entrando en el estudio de fondo, ven coma la partición que pretende el actor, carece de relación de causalidad entre la pretensión y los bienes u objeto que pretende constituir un derecho a su favor, los mismos que detalla, fueron adquisiciones mediante negocios jurídicos distintos a la partición, manifestando que existen varios errores de fondo y forma de relevancia como, por ejemplo el abrupto quebrantamiento del orden público y disposición expresa de la Ley y ven como la norma adjetiva e imperativa civil contemporánea en nuestro país, ordena la inadmisibilidad cuando no hay interés jurídico actual, la pretensión del actor debe tener utilidad jurídica vigente, lo que en el presente caso no existe, alegando que existe una confusión de de alegatos introduce una pretensión anexa como lo es la nulidad de partición, la cual dicha partición que tanto nombra no existe, consumado con el libelo y su reforma, varios errores de derecho graves, como lo son un indeterminable petitorio, una pretensión frustrada sin objeto, y en el peor de los casos, una indefectible inadmisibilidad de la demanda por existir elementos de pretensión incompatible. Igualmente, en caso de que el tribunal considere viable la pretensión, negó, contradijo, rechazan y refutan en hecho y derecho cada una de las pretensiones infundada por el actor. Igualmente, se opusieron, formalmente al término de nueva partición, por no existir ninguna partición en el acto, en el cual no se puede demandar la nulidad o la realización de un derecho cuando el mismo no existe.

DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante Consignó junto a su libelo de demanda lo siguientes:

• Copia certificada del asunto N° KP02-V-2012-3965, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, cursante a los folios 2 al 126. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano José David Blanco, antes identificado es hijo del ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, así se determina .

• Copia certificada de actas de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 12/11/1971. cursante a los folios 127 al 182. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, en vida, cedió en venta a los ciudadanos a su hijo Oswaldo Palmiro Biagioni Grateron le cedió 680 acciones, a su hija milena Adele Biagioni Grateron, le cedió 500 acciones, a sus nietos Miguel Ángel y Luis Miguel Biagioni Medina, le cedió 73 acciones a cada uno y la nieta Fabiana Biagioni Medina, le cedió 74 acciones. así se establece.

• Copia Certificada de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, 14/11/2003, bajo el N° 24, folio 133 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del 2003, cursante a los (folios 173 al 182), No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, en vida cedió, pura, perfecta irrevocable, en partes iguales a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, los inmueble 1) Apartamento N° 6, piso 6, del Conjunto Residencial El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa del Conjunto Residencia Luis Miguel;3) Apartamento N° 64, piso 6 de la torre E , del Conjunto Residencia Luis Miguel II etapa.

• Copia simple de cesión de derechos, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 02/06/2004, cursante a los folios (194 al 199) No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, en vida cedió, pura, perfecta irrevocable, en partes iguales a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, un inmueble, ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto Residencial Corocora Beach.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:

• Promovió el merito favorable de autos de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 20/12/2013.
• Promovió el merito favorable de autos de actas de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 12/11/1971.
• Promovió el merito favorable de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, 14/11/2003, bajo el N° 24, folio 133 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del 2003.
• Promovió el merito favorable de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Silva del estado Falcón, el 02/06/2004, bajo el N° 45, folio 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del 2004.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:
• Promovió documento público debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, 14/11/2003, bajo el N° 24, folio 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre. Cursante a los folios 51 al 58,
• Promovió documento público debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Silva del estado Falcón, el 02/06/2004, bajo el N° 45, folio 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del 2004. . Cursante a los folios 59 al 64,
• Promovió documento público del Registro Mercantil Primero del estado Lara (Venta de Acciones), de fecha 11/03/2005, bajo el N° 32, Tomo; 12-A. Cursante a los folios 65 al 68,

PUNTO PREVIO
Del orden público procesal
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual, ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.( Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original.

La preclusividad de la oportunidad en presentar el instrumento fundamental tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser; "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.

Así, observa esta Juzgadora, que el ciudadano José David Blanco, a través de sus apoderadas judiciales Abogados, José Julián Laguna Vásquez y Alejandro José Rodríguez Pagazani, antes identificados, demanda una nueva partición de bienes, contra los ciudadanos Osvaldo Biagioni Giannasi, Osvaldo Palmiro Biagioni Grateron, Milena Adele Biagioni Grateron, Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Osvaldo José Biagioni Belisario, los primeros seis nombrados con identificación y los últimos seis nombrado sin número de identificación, alegando en su escrito libelar la demostración de los documentos acompañados, que su padre no lo incluyo en la partición que realizo de sus bienes, es por lo que ocurre a esta digna autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda la nueva partición de los bienes partidos en vida, por su padre entre sus hijos y descendiente, sin haberlo incluido, consistente en 1280 acciones en la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, Sociedad Mercantil, y en los inmuebles inmueble 1) Apartamento N° 6, piso 6, del Conjunto Residencial El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa del Conjunto Residencia Luis Miguel;3) Apartamento N° 64, piso 6 de la torre E , del Conjunto Residencia Luis Miguel II etapa y 4) un apartamento ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto Residencial Corocora Beach, afirmando que le corresponde el 25% sobre la totalidad de los bienes, ya que contándolo a él, su padre tuvo 4 hijos, que debían sucederle, en consecuencia a los ciudadanos Osvaldo Biagioni Grateron, Milena Biagioni Grateron, y la sucesión Endy Biagioni Grateron, le correspondería igualmente a cada uno un 25%, que como quiera que las acciones son bienes muebles se le adjudique las acciones de la compañía, en forma directa en el porcentaje señalado, que los inmuebles están sometidos a ciertas limitaciones establecidas por su padre en el documento de cesión, se ordene una vez declarada la partición, que es copropietario del 25% de la totalidad sobre cada uno de los apartamentos, y se oficie a la Oficia de Registro respectiva, indicando dicha circunstancia, a los fines de que se asiente la nota marginal.

Y siendo que, revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal constata, que consta a los folios (153 al 182), copia certificada de actas de asambleas, mediante la cuales el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, antes identificado, en vida cedió a sus hijos ciudadanos Oswaldo Palmiro Biagioni Grateron, 680 acciones, milena Adele Biagioni Grateron, 500 acciones, a sus nietos Miguel Ángel y Luis Miguel Biagioni Medina, le cedió 73 acciones a cada uno y la nieta Fabiana Biagioni Medina, le cedió 74 acciones. Asimismo, consta a los folios (174 al 182) documento público debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, 14/11/2003, bajo el N° 24, folio 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, de una cesión pura, perfecta, simple e irrevocable, en partes iguales que en vida, hizo el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, los inmueble 1) Apartamento N° 6, piso 6, del Conjunto Residencial El Pedregal; 2) Apartamento N° 51, Piso 5 de la Torre “D”, 2da Etapa del Conjunto Residencia Luis Miguel;3) Apartamento N° 64, piso 6 de la torre E , del Conjunto Residencia Luis Miguel II etapa, y a los folios (194 al 195,) consta en copia simple documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de Municipio Silva del estado Falcón, el 02/06/2004, bajo el N° 45, folio 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del 2004, una cesión pura, perfecta irrevocable, en partes iguales que en vida le hizo el ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi a los ciudadanos Luis Eduardo Biagioni Medina, Miguel Ángel Biagioni Medina, Fabiana Biagioni Medina, Miguel Ángel González Biagioni, Iván Alejandro González Biagioni, Ivana Carolina Adele González Biagioni, Nicol Valeria González Biagioni, Daniel Alejandro Biagioni Belisario y Oswaldo José Biagioni Belisario, el inmueble apartamento ubicado en el Nivel tres, distinguido con el N° 3-4, del Conjunto Residencial Corocora Beach, de lo que se desprende que los referidos documentos se tratan de cesiones de bienes, los cuales, el accionante los acredita como el instrumento fundamental de su pretensión de nueva partición en ese sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 1.131 Código Civil:

Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión. En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición.

En atención al artículo citado, verifica esta Juzgadora, de los documentos producido por el accionante como fundamental para la pretensión de una nueva partición, se refieren, a la venta o cesión de bienes del ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi, que hizo en vida, en fechas 14/11/2003, 02/06/2004 y 17/01/2005, respectivamente, de las 1280 acciones de la Sociedad Mercantil “Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.”, y los inmuebles antes señalados, en el que afirma el accionante le corresponde el 25% de los referidos bienes, y siendo que, por una parte, los documentos acompañados son cesiones de bienes, y no documentos de partición, pues de acuerdo a lo indicado en el artículo 1.127 del Código Civil que establece: “Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos. Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes.,” y siendo que los documentos de cesiones de bienes, no corresponden a documentos de partición, con las formalidades, condiciones o reglas establecidas para las donaciones o testamento, mal puede solicitar el acciónate una nueva partición sin existir una partición previa, pues de los documentos consignados se desprende claramente que se refieren a cesiones de bienes en vida del ciudadano Osvaldo Biagioni Giannasi y no documento de partición, por lo que el accionante tenía la carga de acompañar con el libelo de la demanda de nueva partición, era el documento donde se verificara la partición, y no de venta o cesión en el que –a su decir- fue excluido, el cual, no acompaño al libelo, no existiendo así el instrumento fundamental de la acción, si es que se refiere a las particiones del artículo antes citado. Por otra parte, cabe destacar, que si lo que pretendía el actor era una nueva partición de bienes, conforme al artículo 1.131, tal como lo fundamento y solicito en el escrito libelar, la misma se refiere, cuando un hijo ha sido excluido y no se le han adjudicado bienes de la sucesión, y para tal, tiene que existir la misma, es decir la sucesión, y siendo que tal como se desprende del libelo de demanda, el presente de juicio de nueva partición, va dirigida contra uno de los co-demandado que es el ciudadano Osvaldo Biagnini Giannasi, quien es el padre del accionante, y para la fecha 30/10/2014, en la que el accionante interpuso la presente demanda, se encontraba con vida el co-demando antes señalado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 796 “... La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Pues al ser una de las formas de trasmisión de la propiedad, la sucesión, resultaba imposible solicitar una nueva partición de los bienes de una persona que se encontraba viva para el momento de interponer la presente demanda, que al decir del accionante fue excluido del el 25% que le corresponde de los bienes señalados, pues la ley solo permite trasmitir la propiedad para el caso que nos ocupa con la apertura de la sucesión, el derecho de suceder solo nace con la muerte del ascendiente, por lo que para demandar una nueva partición, se requiere que exista una sucesión y obviamente por encontrarse con vida el ciudadano Osvaldo Biagnini Giannasi para el momento de la interposición de la demanda, resultaba imposible pretender un juicio de nueva partición. Y así se establece.

Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Así las cosas, y como quiera que el demandante, no acompaña con el libelo, el instrumento que acredite una partición, para pretender una nueva partición, pues consigno fue el documentos de cesión de bienes, aunado que al momento de interponer la demanda no existía sucesión alguna por encontrarse en vida el codemandado Osvaldo Biagnini Giannasi quien era el padre del accionante, para solicitar una nueva partición conforme al artículo 1131 del Código Civil, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado, y al tratarse de los documentos fundamentales de la acción, sin los cuales la acción no nace o no existe, y tratándose del presupuestos procesales, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así se establece.

Dado el anterior pronunciamiento este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y demás pruebas aportadas por las partes al proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de NUEVA PARTICION DE BIENES, interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 17.626.420, debidamente representado por sus apoderaos judiciales abogados José Julián Laguna Vásquez y Alejandro José Rodríguez Pagazani, INPREABOGADO N° 50.092 y 19.333, respectivamente, contra los ciudadanos OSVALDO BIAGIONI GIANNASI, OSVALDO PALMIRO BIAGIONI GRATERON, MILENA ADELE BIAGIONI GRATERON, LUIS EDUARDO BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL BIAGIONI MEDINA, FABIANA BIAGIONI MEDINA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BIAGIONI, IVÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ BIAGIONI, IVANA CAROLINA ADELE GONZÁLEZ BIAGIONI, NICOL VALERIA GONZÁLEZ BIAGIONI, DANIEL ALEJANDRO BIAGIONI BELISARIO Y OSVALDO JOSÉ BIAGIONI BELISARIO, todos anteriormente identificados. En consecuencia se declaran nulo el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: No hay condenatorias en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 03/07/2017.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del mes de OCTUBRE 2017. Años: 207° y 158°
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Yulimar del Carmen Velásquez
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03: 23 pm.