REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000874
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO MUJICA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.326.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 23.765
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 7.547. 392.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 219.686.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MUJICA, asistida por los abogados CIRO PIÑERO SILVA y ELEOMAR AGUERO, contra la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, todos antes identificados.
En fecha 18/09/2015, el abogado Ciro Piñero Silva, consigno en tres folios útiles poder otorgado por la parte actora ciudadano Rafael Orlando Mujica, antes identificado.
En fecha 28/09/2015, se admitió reforma de demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 22/10/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 27/11/2015, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara y compulsa de citación de la parte demandada, sin firmar.
En fecha 04/12/2015, este Tribunal ordeno librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/05/2016, la suscrita secretaria de este Despacho, dejo constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas para la citación cartelar.
En fecha 28/06/2016, este Tribunal designó defensor ad litem de la parte demandada, al abogado Eduardo Rodríguez, y advirtió que una vez constara en auto juramentación del defensor designado, comenzaría a computar el lapso establecido en el auto de admisión, prestando el defensor ad litem el referido juramento de Ley, en fecha 12/07/2016.
En fecha 21/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado y se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 29/11/2016, el alguacil de este despacho consigno boletas de notificación de abocamiento de la suscrita Jueza, debidamente firmadas.
En fecha 10/01/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañado de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que se encontraba presente el defensor ad litem de la parte demandada, designado en la presente causa. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 01/03/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Asimismo, el Tribunal dejo constancia, que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 08/03/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora debidamente asistido de abogado, dio contestación e insistió en continuar con la demanda. Asimismo, el Tribunal dejo constancia que el defensor judicial designado a la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 09/03/2017, este Tribunal, advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21/03/2017, el defensor ad litem presento escrito de pruebas.
En fecha 30/03/2017 este Tribunal ordeno agregar pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/04/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24/04/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Hernán José Rivero Bravo y Aura Colmenares de Nieves.
En fecha 12/05/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Omar Ricardo Ortega Peña y Luis Armando Hernández Daza.
En fecha 15/06/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/06/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 03/07/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/07/2017, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora en la reforma del libelo, que en fecha 27/03/1982, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, antes identificada, luego del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 3 entre 4 y 5 N° 4-35 de las Brisas del Obelisco, Barquisimeto, siendo ese el único y ultimo domicilio conyugal, de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre Meira María, quien actualmente cuenta con 32 años de edad. Afirmo que su vida conyugal transcurría normalmente, hasta que a finales del año 1984, 10 de diciembre, su conyuge Carmen María Suarez Colmenarez recogió toda sus enseres y demás artículos personales y se fue del hogar sin que hubiese una razón o motivo que justificara su actitud, esa conducta persistió pese a los requerimiento que familiares y amigos de la pareja hicieron para que ella regresara al hogar, alegando que desde que su conyuge se fue del hogar con la niña, siempre estuvo pendiente de su hija dándole apoyo material y moral, por todo los hechos explanados es por lo que ocurre a esta autoridad para demandar formalmente por divorcio a la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario.
Alegato de la parte demandada
Se deja constancia que el defensor ad litem de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, invocando el artículo 758 del Código de procedimiento Civil en el escrito de prueba, por lo que dada la naturaleza del juicio, este Tribunal se apega a lo establecido en el artículo 758 ibídem, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, se estimara como contradicción a la demanda en todas sus partes, sin deja de rechazar, la posición del defensor ad litem, al no contestar, por cuanto se le encomendó una misión que debió cumplir cabalmente, según quedo plasmado en acto de juramentación en fecha 12/07/2016, pero si promovió pruebas, por lo que este Tribunal, tiene como contradicha la contestación de la demanda, por cuanto resulta inútil la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo antes citado . Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 18, de libros llevados durante el año 1982., cursante al folio (02). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano RAFAEL ORLANDO MUJICA y CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, ya identificados. Así se declara.
• Copia simple de actas de nacimiento de la ciudadana MEIRA MARIA MUJICA SUAREZ, cursante a los folios (03), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos ORLANDO MUJICA y CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, procrearon una hija antes identificada. Así se establece.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
Promovió el merito favorable de las actas procesales, al respecto, esta Juzgadora considera que la no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Promovió las testificales de los ciudadanos Omar Ricardo Ortega, Luis Hernández Daza, Hernán Rivero Bravo y Aura Colmenarez de Nieves, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.093.498, 7.379.715, 4.733.017 y 3.089.145, respectivamente, cursante a los folios (77), (78), (73) y (74), respectivamente; La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. Dichos testigos indicaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Orlando Mujica y Carmen Maria Mujica Colmenarez, quienes fueron conteste entre si, al señalar que eran amigos de ese matrimonio, que frecuentaban el hogar de ellos y que la ciudadana Carmen María Suarez Colmenarez abandono al ciudadano Rafael Orlando Mujica desde el año 1984, de las declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Consigno envió con sello único y acuse de recibo de telegrama, cursante a los folios (68 al 69). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, por lo que el defensor ad-litem, realizó los intentos posibles de contactar a su defendida a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa y que no fue posible contactar a su representada. Y si se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos, que la demandada CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ abandono el hogar desde el año 1984, que tenia establecido con el ciudadano RAFAEL ORLANDO MUJICA lo cual fue alegado por la parte actora como causal de divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MUJICA, contra la ciudadana CARMEN MARIA SUAREZ COLMENAREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 18, de libros llevados durante el año 1982.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Yulimar Velásquez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:45 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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