REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003460

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:

En fecha 01 de Julio de 2016, se designó al abogado Jorge Aliendo, como defensor Ad-Litem de la parte aquí demandada, ciudadanos DIONNE MAR GALINDEZ CASTILLO, DANNY JOSE GALINDEZ CASTILLO, DEISY GLADYS GALINDEZ CASTILLO y DENNY JOSE GALINDEZ.

En fecha 28 de Julio de 2016, el referido abogado juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto se acordó notificar a las partes, por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el 16/09/2016, en razón de la renuncia como Juez Titular de este Despacho del Abogado Oscar Eduardo Rivero López.

En fecha 05 de diciembre el defensor ad-litem designado, presento escrito de contestación.

En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal tuvo como notificada a la parte actora del abocamiento del Juez.

En fecha 14 de febrero de 2017, el alguacil de este Despacho consigno boletas de notificación de abocamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2017, este Tribunal reanudo la presente causa, advirtiendo que habían transcurridos 12 días del lapso de contestación de la demanda. Asimismo, señalo que habían cesado las funciones del defensor ad litem, únicamente en lo que respecta a la ciudadana Dionne Mar Galindez, en virtud del escrito presentado en fecha 17/02/2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que el día 20/03/2017, venció el lapso de contestación de demanda, observándose que la parte codemandada Dionne Mar Galindez presento escrito de contestación y dejo constancia que el defensor ad-litem, presento escrito de contestación en fecha 05/12/2016.




Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente asunto se encontraba paralizado desde el 16/09/2016 hasta el 08/03/2017, cuando se reanudo la causa mediante auto, en virtud de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que habían transcurridos 12 días del lapso de contestación, contados desde el 29 de julio hasta el 14 de agosto del año 2016, transcurrieron once días, más uno (1) del día 08 de marzo del año 2017, cuando se reanudo la causa, constatando de las actas procesales que conforman el presente expediente que el defensor ad-litem de los co demandados DANNY JOSE GALINDEZ CASTILLO, DEISY GLADYS GALINDEZ CASTILLO y DENNY JOSE GALINDEZ, dio contestación a la demanda en fecha 05/12/2016, encontrándose la causa paralizada, por lo que se tiene como no presentada la misma y siendo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Resaltado del Tribunal).

Así, esta Juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente el defensor ad-litem no cumplió a cabalidad con el cargo encomendado, por cuanto no dio contestación demanda dentro del lapso de Ley, sino el 05 de diciembre del 2016 cuando se encontraba paralizada, por lo que, se tiene como no presentada la misma, no surte ningún efecto procesal, dejando en consecuencia a sus representados en un estado de indefensión, de lo que se deduce que el defensor Ad-Litem no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia antes citada en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “…cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado …”.

En pleno apego a criterio establecido por la citada Sala, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, revoca la designación del defensor Ad-litem abogado Jorge Aliendo, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al 28 de julio de 2017, fecha en la cual, el defensor Ad-litem prestó su juramento de ley, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se designara el defensor ad-lítem de los codemadados DANNY JOSE GALINDEZ CASTILLO, DEISY GLADYS GALINDEZ CASTILLO y DENNY JOSE GALINDEZ, y una vez preste el juramento de Ley, comenzará a transcurrir el lapso señalado en auto de admisión.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar del Carmen Velásquez
MJV/vo.-