REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-00014
PARTE DEMANDANTE: RONAL RICARDO ROMERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.541.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS Y ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.464, 117.668, 173.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº V.-9.216.925.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE LOEB, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RONAL RICARDO ROMERO RODRIGUEZ, debidamente representado por su apoderado judicial EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR.
En fecha 19/01/2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 04/02/2016, compareció el ciudadano Ronald Romero Rodríguez y otorgó poder apud-acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS Y ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ.-
En fecha 24/02/2016, se admitió reforma de demanda.
En fecha 26/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 17/03/2014, se ordenó librar compulsa de citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 11/04/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 13/04/1016, la representación judicial de la parte actora solicito librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2016, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 03/05/2016, la representación judicial de la parte actora consigno carteles de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/05/2016, la secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 21/04/2016.
En fecha 01/07/2016, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 11/07/2016.
En fecha 21/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, y se libro boleta de notificación de las partes.
En fecha 06/12/2016, el alguacil de este despacho consigno boletas firmadas por las partes.
En fecha 16/01/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañado de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado y dejo constancia de que se encontraba presente el defensor ad-litem de la parte demandada designado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 03/03/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 10/03/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la parte actora, debidamente asistido de su representación judicial presento escrito insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 13/03/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2017, el defensor ad-litem presento escrito de pruebas.
En fecha 30/03/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas,
En fecha 03/04/2017, este Tribunal ordeno agregas escrito de pruebas.
En fecha 20/04/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07/06/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 06/07/2017, el Tribunal fijo el lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de observaciones, establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18/07/2017, el Tribunal advirtió a las partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte representación judicial de la parte actora en el libelo, que el día 13/11/2004, su representado, contrajo matrimonio con la ciudadana LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, antes identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Sabana de Parra del estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio Nº 3. Afirmo que establecieron su hogar conyugal en la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Carrera 3 entre Calles 1 y 2, Numero 34, Palavecino estado Lara, que durante los primeros años de su convivencia conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, manteniéndose entre ellos un ambiente normal y armonioso, propio del matrimonio civil, todo esto fue durante largo tiempo, posteriormente continuo en su hogar en regular armonía hasta el mes de julio de 2014 aproximadamente, fecha está en la que la cónyuge de su representado comenzó a experimentar cambios en su conducta que de alguna u otra manera fueron influyendo en la relación y haciendo la vida en pareja imposible de sostener, pasando de pequeños intercambios de opiniones a discusiones e incluso improperios cada vez mas fuertes ocasionándose con ellos daños a su representado, por todas las situaciones violentas causadas por la cónyuge y sin duda alguna, deteriorando el núcleo de relación y del matrimonio, asimismo, señalo que una vez fuera declarado disuelto el vinculo conyugal existente, se procedería de forma autónoma a realizar la liquidación de los bienes que conforma la misma, igualmente, alego que a la luz de los hechos anteriormente narrados, era evidente que se constituye la figura de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre su representado y su cónyuge antes identificada, contempladas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en ese sentido existiendo diferencias insalvables como consecuencia de la situación conflictiva, prolongada, cargada e insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se han relajado los principios y valores fundamentales del hogar y la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco, es por lo acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana Leidy Josefina Sambrano Villamizar, antes identificada, para que sea declarado por este Tribunal, la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana antes nombrada, desde el 13/11/2004.
Alegato del defensor Ad-litem designado a la parte demandada:
En el escrito de contestación de demanda, presentado por el defensor ad-litem designado de la parte demandada, abogado Leslie Loeb, rechazo y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el ciudadano Ronal Ricardo Romero Rodríguez, en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser cierto los mismo, en virtud de carecer la presente demanda de fundamentos lógicos como jurídicos, es por lo que solicita a este digno Tribunal sea declarar sin lugar la presente demanda. Asimismo, hizo constar que no fue posible comunicarse con su representada por ningún medio, al respecto acompaño originales de telegramas enviados a su residencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de acta de matrimonio de la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, libro de matrimonios, año 2004, acta N° 3, de fecha 13/11/2004, cursante al folio (03). No fue impugnada por la parte contraria, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano Ronal Ricardo Romero Rodríguez y la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar, ya identificados. Así se declara.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora promovió:
• Ratifico acta de matrimonio que se encuentra inserta en el folio 3. Valorada up-supra.
• Promovió la testimonial del ciudadano Pablo Ricardo Ciafre Lucena, titular de la cedula de identidad N° 14.094.391 y en fecha 26/05/2017, fue declarado desierto el acto mediante auto, por cuanto no compareció a rendir declaración.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Sandra Lorena Camacho Ibarra y Adrian Alejandro Romero Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad N° E-83.194.426 y 15.776.773, respectivamente cursante al folios (72 y 73). Los testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ronal Ricardo Romero Rodríguez y la Leidy Josefina Zambrano Villamizar, quienes manifestaron que compartieron en eventos sociales y familiares con ellos, la primera testigo indico que en algunas reuniones sociales en las cuales se encontraron juntos presencio discusiones que iban desde simples palabras entre uno y otro hasta altercado subidos de tonos con improperios e insultos generados por la Sra. Leidy hacia el señor Ronal Romero. Y el segundo testigo, indico que en varias oportunidades, en las reuniones sociales que coincidían llego a presenciar discusiones fuertes iniciadas por la Señora Leidy, siendo incomoda tal situación, de lo que se deprende que los testigos presenciaron fueron discusiones entre los cónyuges y las mismas no constituyen hechos que revelen excesos, sevicia o injurias graves, siendo que, dichas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido, no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos, pues no se desprende, que los testigos hayan presenciado los hechos referidos a los exceso, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR parte demandada, a su cónyuge demandante, por lo que tales deposiciones quedan desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• El defensor ad-litem, consigno telegrama de fecha 25/08/2016, emitida por IPOSTEL, con folios (51 y 52), observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con lo dicho por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido y que se traslado a su domicilio en varias oportunidades a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa y que no fue posible contactar a su representada. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
En el lapso de promoción de pruebas defensor ad-litem:
• Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• ratifico las prueba documentales consignada en la contestación en la que opuso el telegrama enviado a su representado, dicha prueba fue valorada up-supra.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de Divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] E injuria grave que haga imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).
Así, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar “que su matrimonio comenzó a deteriorar en el sentido de que sus vidas en común se torno desfavorable, provocando agresiones por ambas partes, inconformidad y alteraciones constantes entre ambos cónyuges, poniendo así, en peligro la vida de ambos cónyuges, perdiéndose con esa relación el respeto mutuo, extinguiendo en su totalidad la armonía conyugal,”.
Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil.
En relación a esto último, en el caso de autos se desprende, que la representación judicial de la parte actora, no alego, cuáles fueron los hechos realizados por la cónyuge ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar a su representado Ronal Ricardo Romero Rodríguez, antes identificados que constituyeron los excesos, sevicias o injurias graves, pues, solo se limito a señalar que: “que la cónyuge de su representado comenzó a experimentar cambios en su conducta que de alguna u otra manera fueron influyendo en la relación y haciendo la vida en pareja imposible de sostener, pasando de pequeños intercambios de opiniones a discusiones e incluso improperios cada vez mas fuertes ocasionándose con ellos daños a su representado, por todas las situaciones violentas causadas por la cónyuge y sin duda alguna, deteriorando el núcleo de relación y del matrimonio” De lo que no puede extraerse el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal, y menos aún el actor probo en los autos la referida causal, toda vez, que de las declaraciones de los testigos valorados ut-supra, se desprende, que presenciaron fueron discusiones entre los cónyuges y las misma no constituyen hechos que revelen excesos, sevicia o injurias graves que sólo respondieron a un interrogatorio responsivo y vago, cuyas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, referidos a los excesos, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana Leidy Josefina Zambrano Villamizar, parte demandada, contra el cónyuge demandante, por lo que no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente, para que esta Juzgadora evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes quedando desechadas las mismas, razón por la cual la pretensión del actor en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano RONAL RICARDO ROMERO RODRIGUEZ, debidamente representado por su apoderado judicial EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA ZAMBRANO VILLAMIZAR, todos antes identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Velásquez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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