Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, notificada como se encuentran las partes y cumplidas las prerrogativas de Ley de acuerdo al auto de fecha 14/08/2017, y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:
• En fecha 23/11/2016, el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados de su confianza que se señalan en el referido escrito, por lo que el Tribunal lo tuvo por citado desde entonces, conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 08/12/2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se declare con lugar la Litispendencia.
• En fecha 21/12/2016, venció la oportunidad para dar contestación de la demanda.
• En fecha 15/02/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia declaró Procedente la Litispendencia y ordenó la remisión del asunto a este Juzgado, una vez se encontrara firme la decisión.
• En fecha 04/04/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia deja constancia que transcurrió el lapso de emplazamiento para hacer oposición a la demanda de Partición e indicó que suspende la presente causa en virtud del recurso de Regulación de Competencia.
• En fecha 04/05/2017, fue confirmada por el Juzgado del Alzada, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia declarando con lugar la Litispendencia.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la parte demandada se tuvo por citada en fecha 23/11/2016, por lo tanto desde el día de Despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció el día 21/12/2016, siendo que al día de Despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, el Tribunal Primero de Primera Instancia, debió mediante auto de acuerdo a la actuación del demandado, indicar, si se habían cumplido los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y fijar oportunidad para el nombramiento del partidor o muy por el contrario continuar el juicio por el procedimiento ordinario en la fase probatoria, según sea el caso, no verificándose en dicha oportunidad, pronunciamiento alguno del referido Tribunal, sino cuatro meses después en fecha 04/04/2017, cuando indica que debía pronunciarse sobre la oposición al juicio de partición y es, en esa misma fecha que procede a suspender la causa en virtud del Recurso de Regulación, de lo que se desprende que se violó el debido proceso por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente el referido Tribunal, omitió pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, creando un estado de incertidumbre en la presente causa, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer la presente causa al estado de pronunciarse, si se cumplieron o no los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y poder verificar por cual procedimiento según sea el caso continuara el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Velásquez

MJV/ihp.-