REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003089
DEMANDANTE: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.027.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.355.
DEMANDADA: Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/08/2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A, representada por el presidente PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.851.970.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ISMAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 131.370
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, contra la EMPRESA PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., representada por su presidente PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, antes identificados.
En fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Walter Rodríguez y otorgo poder apud-acta a los abogados José Gregorio Cestari Paul, Maria Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González, Anny Karina Rondón Narváez, Lesbimar Sivada, Diana Sequera, Maria Fernanda Torrealba y Elibeth Karina Aparicio Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 66.111, 90.493, 92.355, 109.670, 185.776, 229.746, 229.744, 198.368, respectivamente.
En fecha 04 de diciembre de de 2015, este Tribunal, libro compulsa de citación.
En fecha 22 de enero de 2016, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal acordó librar cartel de citación, solicitado por la parte actora en fecha 26/01/2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte actora consigno primer cartel de citación.
En fecha 05 de febrero de 2016, la parte actora consigno segundo cartel de citación
En fecha 15 de febrero de 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal, designo defensor ad-litem a la parte demandada a la Abogada Ismar González.
En fecha 26 de abril de 2016, la defensora ad litem designada prestó juramento de Ley, y se advirtió a las partes, que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 31/05/2016, la defensora ad -litem, dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal, abrió lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código Procediendo Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, la defensora ad-litem designada presento escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal, ordenó agregar escrito de pruebas promovido por las partes.
En fecha 28 de julio de 2016, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado. Y se ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 02 de febrero de 2017, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación de abocamiento, firmada por la defensora ad -litem de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal, tuvo por notificada del abocamiento de la suscrita Juez, a la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal advirtió que notificadas como se encuentran las partes y transcurridos las prerrogativas de Ley, que habían transcurrido 12 días del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal, fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal fijo lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal aperturó el lapso de 60 días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante, antes identificado, que en fecha 23/03/2011, celebro un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta con la empresa de Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A. modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/08/2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A, sociedad mercantil debidamente representada por el ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.851.970, a los efectos de adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre esta se construiría, en el conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado II, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cerca del sector Lomas Verdes. Asimismo, alego que en la clausula tercera del contrato que el precio de venta convenido fue por la cantidad de Bs. 621.200, 00, asimismo, se estableció en la clausula cuarta del referido contrato que la entrega tentativa del inmueble era para la fecha 30/06/2011, pero contrariamente a los señalado en el contrato de la empresa Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A., no le ha entregado dicho inmueble, fundamento su acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento civil, afirmo que con fundamentos en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta, ya identificado, quien actuaba en nombre de la empresa Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de promesa bilateral de compra-venta, el cual acompaño con el libelo de demanda marcado “A”, en original o en su defecto sea declaro por el Tribunal como reconocido, con expresa condenatoria en costas y costos procesales, igualmente solicito la indexación judicial. Fundamentó la acción de Reconocimiento de Documento Privado, en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil y articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la defensora ad-litem de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda la defensora ad-litem designada de la parte demandada, desconoció el contenido y firma del documento presentado por la parte actora, Asimismo negó, rechazo y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho y solicito sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Original de documento privado cursante al (folio 05 al 06), el Tribunal se pronunciara sobre su valoración, en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:
• Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora considera que la no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
• Promovió, ratifico y opuso en original contrato privado de Promesa bilateral de compra venta de fecha 23/03/2011, celebrado con la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G. 2005, C.A, cursante al (folio 05 al 06), up-supra señalado.
La defensora ad- litem de la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, consigno:
• Original de factura y telegrama enviado a la parte demandada, cursante a los folios (33 y 34). Observa el Tribunal que dicha constancia de telegrama fue enviada a la demandada, por la defensora ad-litem.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas, la defensora ad -litem de la parte demandada promovió como elementos probatorios:
• Promovió el merito favorable de los autos, valorado up-supra
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es que se reconozca la firma estampada y el contenido de la promesa bilateral de compra venta privado, anexo al folio (5 al 6), a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 ejusdem lo siguiente:
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446:
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447:
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
Las disposiciones legales citadas, son claras al señalar el procedimiento aplicable en los juicios por vía principal del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por lo que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá en la oportunidad procesal correspondiente, manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en este último supuesto, toca a la parte que produjo el documento privado, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o testigo, en el caso de marras, observa el Tribunal, que instaurada por vía principal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, observando el Tribunal, que la defensora ad-litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda, desconoció el contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora cursante a los folios (05 al 06), por lo que le correspondía a la parte actora, probar la autenticidad del referido instrumento y en la oportunidad procesal correspondiente, en el lapso probatorio, la actora, solo se limito y conformo en ratificar y oponer el original del contrato privado de promesa bilateral de compra venta de fecha 23/03/2011, que poder demás ya constaba en auto, por cuanto fue acompañado con el libelo de demanda, y no promovió la prueba de cotejo, para probar la autenticidad del referido documento tal como lo establecen los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, la cual, era carga de la parte actora comprobar la autenticidad del documento privado, el cual pretende su reconocimiento y no lo hizo, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no resulto probada la autenticidad del documento privado, no cumpliéndose con los extremos establecidos en las disposiciones legales antes citada, que sistematizan estos tipos de juicios de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por lo que la pretensión deducida, por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, debidamente asistido por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, que persigue el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO de promesa bilateral de compra-venta, con la empresa de PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A., en la persona de su presidente PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Yulimar Velásquez.
Publicada en esta misma fecha a las 11:30 am.
La Secretaria
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