REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-1779
Vista la reforma de la demanda presentada por el Abogado José Gregorio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.084, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.873, mediante el cual pretende una PARTICION DE COMUNIDAD y un COBRO DE BOLIVARES este Tribunal observa:
La Pretensión contenida en la Reforma de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por “PARTICION DE COMUNIDAD” cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 768 del Código Civil, y la otra por COBRO DE BOLIVARES contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimiento son incompatibles entre si”. (Resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si; vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Vélez, expreso lo siguiente:
“…Habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones; y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de lo que, según su propia calificación, resulta un “COBRO DE BOLIVARES”, que presumiblemente atiende a una de las hipótesis contempladas en el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, la Resolución o el Cumplimiento de un Contrato bilateral, cuyo régimen procedimental se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento para tramitar es una PARTICION DE COMUNIDAD, a través de un procedimiento especial, y se tramita de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 777 eiusdem.
Por ello y tal como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos a mas pretensiones en virtud de los cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimiento incompatibles entre si, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Devuélvanse lo documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Velásquez
MJV/ihp.-
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