REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-299
Quien suscribe abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-3503, de fecha 02/11/2016, se aboca al conocimiento de la causa.
Por cuanto en fecha 05/04/2016 (f.25), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó un auto mediante el cual se insto a la parte interesada a que indicara la proporción en que se deben dividir, los bienes objeto de pretensión, ello de conformidad con lo requerido en fecha antes señalada, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignación y siendo que los demandantes incumplieron con lo requerido, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, Inpreabogado Nº 14.695.450, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON DAVID DE BASTO, BETZABETH DE BASTO AGUILAR, YAHIR ANTONIO DE BASTO AGUILAR y ALCIDES CIDALIO DE BASTO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.695.450, 3.784.618, 10.962.325 y 7.398.359 respectivamente, en contra de los ciudadanos FATIMA MARGARITA DE BASTO DE MONTES, ELIZABETH SARINA BASTO AGUILAR, SIBDALIA OLIVIA BASTO AGUILAR, ALSINA EMILIA DE BASTO AGUILAR, MARY ISABEL MARQUEZ AGUILAR y JORGE JOAQUIN DE BASTO AGUILAR, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-7.397.079, 7.386.534, 7.386.409, 7.386.535, 7.392.194 y 10.848.294, respectivamente, en virtud del incumplimiento a lo exigido en despacho saneador de fecha 05 de abril del 2016, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DE OCTUBRE DEL 2017. Años: 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/dr.-