REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-5763

SOLICITANTE: VANESSA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.815.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Inpreabogado Nº 161.708.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (Declinatoria de Competencia por grado de jurisdicción)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Vanessa María López Rodríguez, asistida debidamente por la Abogada Dilia Amanda Amado de Molina, plenamente identificada, el cual versa sobre una rectificación de acta de defunción, en relación que aparecen como hijos de la de cujus Vanessa María y Alexander José, siendo hija de esta únicamente la solicitante de autos. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contempla ciertas características del juicio, diferentes en la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en proceso, y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: Precisión en la materia y fijación de la clase del juicio”. (Jurisdicción y Competencia 1.989, p:136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”, por lo que como quiera que es tal el fundamento del funcionario que en sede administrativa negó la rectificación pretendida ante esa autoridad, ello debe ser armonizado con la antes señalada Resolución 2009-006, bajo cuyo imperio son dichos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las rectificaciones de las partidas insertas en los registros de estado civil, en virtud de su naturaleza eminentemente no contenciosa.
En consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón de la materia a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del estado Lara, que le corresponda el turno por distribución. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.
Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de la Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° y 158°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Yulimar Velásquez

MJV/Ihp.-