REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 24 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-00022

PARTE ACTORA: ROSA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.959.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANCA C. OROPÉZA M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 245.389.

PARTE DEMANDADA: ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.726.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el 153.056.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA MENDOZA, asistida por la abogada BALNCA C. OROPÉZA M, contra el ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, todos antes identificados.
En fecha 17/01/2017, este Tribunal acepto declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 01/12/2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 25/01/2017, se admitió la presente demanda, se libro compulsa de citación y publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/02/2017, la abogada Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, consigno edicto librado en fecha 25/01/2017.
En fecha 10/02/2017, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, asimismo, en esa misma fecha el ciudadano Ender Samir Piñango Oropeza, antes identificado, parte demandada, debidamente asistido de abogado, presento diligencia dándose por notificado de la presente causa.

En fecha 14/02/2017, este Tribunal tuvo por citada a la parte demandada y advirtió a las partes que a partir del día siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 01/03/2017, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 17/03/2017, el Tribunal dejo constancia de que el día 16/03/2017, venció el lapso de contestación, advirtiendo que la parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del lapso señalado y aperturó lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/04/2017, la parte actora debidamente asistida de abogado, presento escrito de pruebas.
En fecha 07/04/2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 27/04/2017, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13/06/2017, el Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho para que las partes consignaran los escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2017, la abogada Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, presento escrito de informes.
En fecha 12/07/2017, el Tribunal apertura el lapso para la consignación de escrito de observaciones.
En fecha 25/07/2017, el Tribunal advirtió que se computaría el lapso de sesenta días de despacho para dictar sentencia.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, en la que aduce que desde el año 1959, se unió en concubinato con el ciudadano Ramón de Jesús Oropeza González, quien era venezolano, hábil, cedula bajo el N° 3.090.657, ambos solteros y no tenían impedimento, ni legal, ni físico, para contraer matrimonio, fijaron su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del estado Lara, iniciando su convivencia bajo el mismo techo, durante un tiempo indefinido, hasta la muerte de su concubino acaecido el 22/06/2016. Afirmo que su unión concubinaria, que los ligo por más de 57 años, conviviendo de forma permanente, sin separaciones largas ni cortas, vivían unidos por el afecto, el cariño, compresión y amor que mutuamente tenían hasta el momento de su muerte, que la relación que mantuvo con su concubino le permitió ser ampliamente conocido por los vecinos, amigos como si fueran marido y mujer, vale decir que los consideraban como esposos con la seguridad, solidez y firmeza de su unión, igualmente se hizo público y notorio ante su barrio y un amplio sector de Barquisimeto, señalo que procrearon hijos, en todo momento le prodigo cariño y amor, por todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto es que viene a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano Ender Samir Piñango Oropeza, antes identificado, nieto de su concubino y declare que existió comunidad concubinaria entre el fallecido Ramón de Jesús Oropeza González, ut- supra identificado y su persona. Asimismo, manifestó no poder firmar y estampo sus huellas dactilares y a ruego firmo su nieto el ciudadano Lobardo Jesús Rodríguez Oropeza.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Rosa Antonia Mendoza y Leobardo Jesús Rodríguez Oropeza, se valoran como documentos administrativo, demuestran la identidad de la parte actora y de quien firma a su ruego.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAMON DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Antonio MARIA Pineda, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (05). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus RAMON DE JESUS OROPEZA GONZALEZ, falleció en fecha 22/06/2016. Así se establece.

• Justificativo de testigo de los ciudadanos María Mercedes Quintero y José Gregorio Colmenarez Molleja, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.789.322 y 6.573.635, respectivamente; cursante a los folios (7 al 8).

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, emanada de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, cursante al folio (09). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el referido ciudadano, es hijo de la ciudadana Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, quien es hija del de-cujus Ramón de Jesús Oropeza. Así se establece.

• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, emanadas del Registro Civil, Municipio Federación, estado Falcón, cursante al folio (10 y 12) respectivamente. No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que la ciudadana Rosa Antonia Mendoza y el de-cujus Ramón de Jesús Oropeza, antes identificados procrearon dos hijos de nombres Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, quienes son sucesores o herederos directos del de-cujus antes señalado. Así se establece.


• Copia de cedulas de identidad de los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Oropeza Mendoza, se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de los hijos de la ciudadana Rosa Antonia Mendoza y el de-cujus Ramón de Jesús Oropeza,. Así se establece.

• Original de Planilla del seguro
• Contrato funerario
• Carta del Consejo Comunal con firma avaladas
• Copia simple de Acta de Reconocimiento de hijos.

• En la oportunidad de promover pruebas la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas, documentales que fueron consignados en su debida oportunidad.

• La parte demandada, en el lapso probatorio, no promovió pruebas, no hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO DE PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la cualidad pasiva toda vez que se desprende del escrito libelar que la parte actora demanda a su nieto ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, siendo que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, por lo que se trae a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal).

A tal efecto el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:

"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:

"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato".
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. La parte demandada señala en su contestación que: “… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Dadas las anteriores consideraciones este Tribunal observa que el caso de marras la parte actora, demanda al ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA y siendo que de acuerdo al legajo probatorio se verifica de las actas de nacimiento cursantes a los folios (10 y 12), y del acta de defunción del ciudadano Ramón de Jesús Oropeza, que deja dos hijos de nombres Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, y estos últimos no fueron llamados a la presente causa como coheredero o sucesores directos del de-cujus, en este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, de la doctrina: El procesalista Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...
…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).
….amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, ala página 438, expresa:

“La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…”. (Sentencia Nº 595 – Gonzalo José Zambrano y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. Antonio Tahhan J. contra Anthony Tahhan C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’
“En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan”.

Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana ROSA ANTONIA MENDOZA, ejerce su pretensión de declaración de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en contra del ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, quien es nieto del de-cujus Ramón de Jesús Oropeza, con quien la actora alega que vivió en concubinato, y con quien tuvo dos hijos y tal como se demuestran en las actas de nacimiento cursante a los folios (10 y 12), de nombres Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, conforman entonces, desde el punto de vista sucesoral, una comunidad hereditaria, que los sucesores antes mencionados, conforman una sola relación jurídica sustancial, compuesta por una pluralidad de sujetos individualmente considerados, de suerte que, cuando esa relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio para ser objeto de una pretensión que comporte la declaratoria y los efectos de la constitución de un nuevo derecho, debe ser planteada contra la totalidad de los sujetos partícipes de esa relación, en otras palabras, que los hijos, en su condición de herederos directos, deben necesariamente figurar en el proceso como sujetos pasivos de la pretensión, para que la relación jurídica procesal se integre válidamente, es decir; en el momento de la muerte del de-cujus, le sucedieron, de acuerdo a la Ley, sus dos hijos, vale decir, los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, es evidente entonces, que la actora quedó compelida por Ley, desde la fecha de introducción de esta demanda, a dirigir su pretensión mero declarativa de unión estable de hecho contra los referidos causahabientes y no en contra del ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, nieto del de- cujus tanta veces señalado.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, al trabarse la litis en el presente procedimiento, no resultó en modo alguno controvertido, el hecho de que el ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, no descienden directamente del de-cujus, vale decir que, la filiación fue acreditada por la accionante a través de las partidas de nacimiento que en copias certificadas corren insertas a los folios 10 y 12; así como de la copia certificada del acta de defunción del prenombrado de-cujus, cursante al folio 5; y siendo que en el presente procedimiento no resultó acreditado, que la sucesión aperturada con ocasión a la muerte del ciudadano Ramón de Jesús Oropeza, fuere una sucesión testamentaria, en todo o en parte; en razón de ello, rigen para el caso que nos ocupa, las normas concernientes a la sucesión “intestada” previstas en la legislación civil venezolana; de suerte que, como quiera que por regla general, según el orden de suceder contemplado en las antes dichas normas, el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab-intestato y asimismo éste excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante artículos 822 del Código Civil que establece “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y el articulo 824 Esjudem que reza “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”; en consecuencia, es indudable, para esta operadora de justicia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil que establece “Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 eiusdem, encontrándose legalmente comprobada la filiación de los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, y no existiendo viuda que concurra con aquéllos descendientes; la sucesión en cuestión se ha deferido por Ley únicamente a los prenombrados hijos del causante. Así pues, tenemos que, en el caso particular objeto de análisis, los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, forman parte de una única relación jurídica sustancial, surgida con ocasión a la muerte del ciudadano Ramón de Jesús Oropeza González, por cuanto, dada la ausencia de una declaratoria judicial de la existencia de una presunta unión concubinaria entre la ciudadana Rosa Antonia Mendoza y el prenombrado de-cujus, aquélla sólo puede pretender el reconocimiento de esa unión, con los herederos de éste. Luego, surgida la necesidad o interés de obtener por vía jurisdiccional la declaratoria antes dicha, la ciudadana Rosa Antonia Mendoza, ha debido hacer valer su pretensión frente a los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, relación jurídica sustancial, sobre quienes reside en conjunto la cualidad o legitimación pasiva, y en consecuencia, han debido ser demandados los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, para integrar debida y válidamente el contradictorio, habida cuenta de que conforman un litisconsorcio necesario. En tal virtud, al no haber demandado a los integrantes de la relación jurídica sustancial controvertida, debe entonces la demandante soportar la consecuencia jurídico-procesal de dicha omisión, cual es, el recaimiento de un fallo declarativo de la Falta de Cualidad Pasiva en el presente procedimiento. Y así se decide.-
Dado lo anterior y vista la falta de cualidad pasiva de la presente causa resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo y las demás pruebas aportadas en el presente juicio Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto no fueron llamados a la causa los ciudadanos Rafael Ramón Oropeza Mendoza y Blanca Coromoto Mendoza, sucesores del de cujus Ramón de Jesús Oropeza. y, en consecuencia, INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ROSA ANTONIA MENDOZA, asistida por la abogada BALNCA C. OROPÉZA M, contra el ciudadano ENDER SAMIR PIÑANGO OROPEZA, todos antes identificados

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente extensión del fallo se publica dentro del lapso de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 24 del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar del Carmen Velásquez

Se publico en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

MDJV/vo