REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002539
Demandante:LUZ ELENA JUSTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.936.
Abogado asistente de la parte Actora:Richard Pastor Rodríguez Marchan, Inpreabogado N° 90.324.
Demandados: ALBER MACARIO CANELON OFFERMAN, CARLOS EUGENIO CANELON OFFERMAN, FRANKLIN RAMON CANELON ECHEVERRIA, JOSE ALBERTO CANELON ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIA (Difunto), titulares de la cedula de identidad N° 15.367.753, 21.411.619, 15.956.135, 15.956.141.
Motivo:ACCION MERO DECLARATIVA.
Sentencia:Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana LUZ ELENA JUSTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, Inpreabogado N° 90.324, en contra de los ciudadanos ALBER MACARIO CANELON OFFERMAN, CARLOS EUGENIO CANELON OFFERMAN, FRANKLIN RAMON CANELON ECHEVERRIA, JOSE ALBERTO CANELON ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIA (difunto) titulares de la cedula de identidad N° 15.367.753, 21.411.619, 15.956.135, 15.956.141, respectivamente, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley;
Por su lado establece el artículo 340 de Adjetiva en referencia, en su ordinal 2º lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
En cuanto a la cualidad de la parte demandada es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
Igualmente en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Así, de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que quien intenta la presente demanda, incurre en un error procesal, cuando señalo al (difunto) FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIAcomo co-demandado, siendo que debió intentarse contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del(difunto), debiendo indicar la parte interesada quien es el legitimado pasivo, con respecto al de-cujus antes señalado, prevaricando así en el artículo 231 del código de procedimiento civil el cual establece:“cuando se compruebe que son herederos desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos……”.,verificándose que existe una falta de cualidad pasiva al no señalar a los herederos conocidos y desconocidos y siendo que el Tribunal en fecha 29/09/2017, por erros material admitió la demanda, ordenándose la citación del difunto, situación está prohibida por la ley y de conformidad con la sentencia antes citada, que en cualquier grado y estado del proceso, de oficio el Tribunal al constatar la falta de cualidad puede declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana LUZ ELENA JUSTO ROJAS, debidamente asistida por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en contra de los ciudadanos ALBER MACARIO CANELON OFFERMAN, CARLOS EUGENIO CANELON OFFERMAN, FRANKLIN RAMON CANELON ECHEVERRIA, JOSE ALBERTO CANELON ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER CANELON ECHEVERRIA (Difunto) respectivamente, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión, se anula el auto de admisión y las actuaciones posteriores. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yulimar Velásquez.
MJV/dr.
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