REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2017-002854
DEMANDANTE: ERIKA DEL MAR RODRÍGUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.051.
DEMANDADOS: CHARLES ANTONIO OCHOA, ALEXANDER OCHOA y LUIS EDUARDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.105.075, V-13.898.647 y V-16.037.063, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de la Unión Concubinaria, subsidiariamente por la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, subsidiariamente por la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, según libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Erika del Mar Rodríguez de Ochoa, contra los ciudadanos Charles Antonio Ochoa, Alexander Ochoa y Luis Eduardo Ochoa, todos plenamente identificados, este Tribunal observa:

- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por ACCION MERO DELCARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 507, 767, 768 y 1.067 del Código Civil; y la SUBSIDIARIA DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contenida en los artículos 807, 823, 824 del Código Civil y 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a dos pretensiones cuyos procedimientos no pueden ser concurrentes.

En ese sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, Expte. Nº 04-3301, realizando una interpretación del artículo 77 constitucional, estableció lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (Resaltado de la Sala)

Como quiera que, este Tribunal observa que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes habidos en dicha unión, y según el criterio jurisprudencial antes señalado, debe declararse previamente la existencia del concubinato y probar tal condición. Máxime el hecho cierto que tal pretensión se ventila por las reglas del procedimiento ordinario, en tanto que la pretensión de partición no se ventila del todo por el procedimiento ordinario por cuanto puede darse el caso que la parte demandada no contradiga el carácter o cuota de señalado en el escrito libelar, caso en el cual se pasaría a la segunda fase del procedimiento como lo es a la de nombramiento de partidor. Lo que denota a todas luces una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECLARA.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL MAR RODRÍGUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.051, debidamente asistida por el Abogado Randy Rafael López Aranguren, contra los ciudadanos CHARLES ANTONIO OCHOA, ALEXANDER OCHOA y LUIS EDUARDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.105.075, V-13.898.647 y V-16.037.063, respectivamente.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Yulimar Velásquez

MJV/mcp.-