REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
En fecha 31 de enero de 2017, el Ciudadano Alejandro Ramón Scovino, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Reforestadora dos Refordos C.A, presento formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta N° 01.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal dió por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal Admitió a sustanciación la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2017, éste Tribunal recibió y agregó a los autos, comisión cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 96 (antes), hoy, 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa.
En fecha 02 de octubre de 2017, el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Reforestadora Dos Refordos C.A., consignó el Cartel de Notificación, debidamente Publicado en el Diario El Impulso, en fecha 30 de septiembre de 2017, el cual fue recibido y agregado a los autos por este Tribuna, en fecha 03 de octubre de los corrientes.
-III-
Motivación
Del contenido de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal observa que en la Sentencia Interlocutoria de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, dictada en fecha 09 de febrero de 2017, se fundamentó la acción erróneamente en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 225-09, Punto de Cuenta N° 004, de fecha 25 de febrero de 2009 y al ser verificado con el Anexo “C”, correspondiente a la Boleta de Notificación de la parte recurrente, Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., se percata que el acto administrativo contra el cual se demanda en nulidad, versa sobre la Sesión N° 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 01.
Ahora bien, señala la Ley adjetiva en su artículo 206, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
Asimismo, señala la parte final del 206 del Código de Procedimiento Civil que: “EN NINGUN CASO SE DECLARARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO”. Esta norma, de acuerdo con la doctrina de nuestro más alto Tribunal, debe ser interpretada en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado en que se cumpla la forma quebrantada u omitida”. (Sentencia: T.S.J. 24/02702-Ramírez & Garay Tomo CLXXXV.495-496-497). Señala el Tribunal Supremo que a diferencia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidades vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. “No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición” (Ibidem). Que no es este el caso del demandado, pues él aún, estando a derecho, quedó notificado, no ha comenzado el lapso de oposición en la presente acción, por lo que no ha tenido la oportunidad para expresar la oposición al procedimiento admitido por este Juzgado.-
En este sentido, esta Sentenciadora advierte que:
En el caso de autos, el acto administrativo que originó esta acción fue emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en la Sesión N° 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 01; de tal manera, que cuando este Tribunal admite la demanda contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 225-09, Punto de Cuenta N° 004, de fecha 25 de febrero de 2009, siendo éste, diferente al acto administrativo objeto de demanda, está subvirtiendo el objeto de la demanda, lo cual no puede subsanarse o convalidarse, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, puesto que sería ir contra la Ley, admitir y sustanciar hasta la sentencia definitiva una demanda contra un acto que no corresponde a lo reclamado por el recurrente. Y así se decide.-
Por lo tanto, debe apreciarse lo establecido en la parte in fine del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: EN NINGUN CASO SE DECLARARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO; puesto que en el presente caso, se trata de un acto equivocado del que se demanda, el cual lo hace susceptible de nulidad; por lo que al no quedar anulada la admisión del presente recurso, se subvertiría todo el orden jurídico procesal y se sustanciaría erróneamente y contra lege un JUICIO que no corresponde con el fin que pretende alcanzar la parte recurrente.
Así las cosas, tenemos que, es preciso REPONER la causa al estado de nueva admisión del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, y consecuencialmente admitirlo contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto nacional de Tierras, en Sesión N° 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 01, que es lo correcto y con la finalidad de restablecer el orden jurídico procesal; para lo cual los Jueces estamos plenamente facultado según lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y la Medida de Protección del Ambiente, este Tribunal se percata que la misma versa sobre el predio objeto del Acto que correctamente se recurre y debido a que cursa en los cuadernos de medidas KC03-X-2017-000001 y KC03-X-2017-000004 las inspecciones realizadas en fechas 27 de junio de 2017, con sus respectivos informes técnicos y a los fines de no crear dilaciones innecesarias en el proceso, éste Tribunal ratifica el contenido de las actuaciones cursantes en los cuadernos de medidas antes identificados. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio, Alejandro Ramón Scovino, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, actuando en nombre y representación de Reforestadora Dos Refordos C.A. En consecuencia, se ordena admitir la presente causa contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión N° 464-12, de fecha 14 de agosto de 2012, Punto de Cuenta N° 01. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES