REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

En fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Carlos Felipe González Lucena, actuando en nombre y representación de los ciudadana María Guillermina Pérez Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.956.485 y V- 21.053.175 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Rómulo Caruci, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.534, presentaron formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 19 de octubre de 2017 la suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal recibe el expediente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.

-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano Carlos Felipe González Lucena, actuando en nombre y representación de los ciudadana María Guillermina Pérez Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.956.485 y V- 21.053.175 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Rómulo Caruci, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.534, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.053.173, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316181217RAT0013035.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316181217RAT0013035.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez.
3° Que a decir la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como normas de orden legal, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, Copias Simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 08 de octubre de 2015, en el asunto: KP02-S-2015-008090, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana Marian Guillermina Pérez Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.053.175, la cual riela al folio tres (03) al folio treinta y uno (31); marcada con la letra “A”; consigna también Copias Simples del Acto Administrativo aprobado en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36), marcada con la letra “B”; Copias Simples del Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2017 y Constancia de Ocupación de fecha 24 de abril del 2017, emitida por el Consejo Comunal “El Cujizal”, Barbacoa estado Lara, RIF: J-29941689-4 SICOM: 13-2508-01-0007, en la que manifiestan y respaldan al ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez como ocupante de un lote de tierras de tres (03 has) hectáreas, inserto al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), marcada con la letra “C”; observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez, así como también se verifica que este Tribunal no aprecia en el libeló de la demanda que los ciudadanos recurrentes antes identificados hayan indicado la fecha en que tuvieron conocimiento o hayan sido notificados del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de junio de 2017, en esta etapa procesal en que se encuentra el mencionado expediente, este Tribunal presume que no hay caducidad, salvo prueba en contrario y es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicito específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Copias Simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 08 de octubre de 2015, en el asunto: KP02-S-2015-008090, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana Marian Guillermina Pérez Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.053.175, la cual riela al folio tres (03) al folio treinta y uno (31); marcada con la letra “A”; consigna también Copias Simples del Acto Administrativo aprobado en sesión ORD-802-17, de fecha 06 de junio de 2017, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº1316181217RAT0013035, a favor del ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez, inserto al folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36), marcada con la letra “B”; Copias Simples del Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2017 y Constancia de Ocupación de fecha 24 de abril del 2017, emitida por el Consejo Comunal “El Cujizal”, Barbacoa estado Lara, RIF: J-29941689-4 SICOM: 13-2508-01-0007, en la que manifiestan y respaldan al ciudadano Héctor José Rojas Rodríguez como ocupante de un lote de tierras de tres (03 has) hectáreas, inserto al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), marcada con la letra “C”; necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al dos (1 al 02) del presente expediente, se evidencia que el recurrente Carlos Felipe González Lucena, actuando en nombre y representación de los ciudadana María Guillermina Pérez Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.956.485 y V- 21.053.175 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Rómulo Caruci, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.534; manifiestan que son afectados directamente del contenido de este acto administrativo cuya nulidad se pretende está viciado y la misma viola las normas de rango constitucional y legal que vulneran directamente los derechos e intereses legítimos por lo cual afecta su validez y eficacia consagrados en los artículos 25, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.