Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2017, por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 23 del Tomo 22-A, en fecha 26/06/1957, cuya última modificación fue realizada en fecha 03/07/2012, asentada bajo el N° 32, Tomo 252 A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolívar de Miranda, en fecha 10/12/2012, RIF N° J-00012926-6, NIL N° 57655-3, solicitó Medida de Protección a la Continuidad de la Producción.-
Alegndo que desde el día 28 de agosto de 2017 aproximadamente a las 6:00 a.m., en las instalaciones de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., fabrica El Tocuyo, se produjo el retraso en el arranque ilegal e intempestivo de los procesos productivos de las líneas de fabricación de cereales, sopas, caldos, fabricación culinarios y bebidas, causadas por la acción sorpresiva e ilegal liderada por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de NESTLE DE VENEZUELA S.A., fabrica El Tocuyo (SINTRABONESVENSA) y que a su vez contó con la participación de los trabajadores operarios de todas dichas líneas de producción que integran la fabrica, ocasionando graves pérdidas en la producción de alimentos, dejando de producir las siguientes toneladas de alimento, según cada área:
Culinarios: 6.8
Sopas 3,0
Caldos 4,0
Las líneas de producción afectadas se corresponden a las de Caldos y Sopas (Maggy) y Bebidas (Nestea y Nescafe), con altas probabilidades de que se active dicha paralización en la línea de cereales (Cerelac y Nestum), teniendo como agravante que con respecto a los cereales infantiles dichos alimentos están catalogados como alimentos de Primera Necesidad para la población venezolana y que en estos momentos de crisis y niveles de escases contribuyen a agravar la situación de desabastecimiento del país.
-III-
De la Competencia.
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18), la cual fue dictada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
- IV-
Motiva
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
En este mismo orden, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
Por lo tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada para conocer la solicitud de la Medida de Protección a la Continuidad de la Producción, presentada por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 23 del Tomo 22-A, en fecha 26/06/1957, cuya última modificación fue realizada en fecha 03/07/2012, asentada bajo el N° 32, Tomo 252 A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolívar de Miranda, en fecha 10/12/2012, RIF N° J-00012926-6, NIL N° 57655-3, cuyo objetivo es según su decir: “… se otorgue la medida de protección de la producción para garantizar que se de continuidad a las actividad laborales dentro de la compañía…”. (omissis). Situación ésta “…causada por la acción sorpresiva e ilegal liderada por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de NESTLE DE VENEZUELA S.A., fabrica El Tocuyo (SINTRABONESVENSA)…”. (omissis).
Siguiendo en la misma línea argumentativa, debemos dejar sentado el contenido del los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que son del tenor siguiente:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.
De las anteriores disposiciones se puede verificar la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en proteger la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 y 306 de la Constitución Nacional y que de dichos artículos resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá decretarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De las normas anteriormente transcritas se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características tales como:
1) son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas sin una acción o demanda;
2) tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y,
3) que su incumplimiento conllevaría un desacato al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
En afinidad con lo expuesto y para mayor abundamiento e ilustración es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-0513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y OTROS), que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizó así:
“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaria directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
No cabe la menor duda que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal hace un profundo y prolijo análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos concluir que el Poder Cautelar del Juez Agrario es amplio y lo puede impulsar de oficio.
De lo antes señalado, y en acatamiento al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las Jurisprudencia invocadas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Agrarios como garantes de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, principios constitucionales que se constituyen en el eje transversal de nuestra Ley que rige la materia y es el Juez agrario a quien en observancia a esos principios está obligado a realizar todas las actuaciones que sean necesarias, aun de oficio en pro de cumplir y hacer cumplir dichos mandatos, asegurando que los habitantes del Estado venezolano cuenten con alimentos suficientes y de calidad, que garanticen y proporcionen un estilo de vida saludable y optimo para el desarrollo de sus actividades. Así se decide.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, nos encontramos ante una solicitud de Medida De Protección interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en Barquisimeto, siendo que la sede de la fábrica NESTLE DE VENEZUELA S.A., se encuentra ubicada en la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, en donde existe un Juzgado con competencia agraria en esa misma jurisdicción; es a dicho Tribunal a quien le compete el conocimiento de la presente Solicitud. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara tiene competencia por la materia para conocer y decidir la presente solicitud pero no por el territorio; y por ende, debe forzosamente declarar y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, que la Competencia corresponde para el conocimiento del caso sometido al análisis de quien decide corresponde al Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la cuidad del Tocuyo. al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de las mismas. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Andreina Velásquez Santamaría, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 23 del Tomo 22-A, en fecha 26/06/1957, cuya última modificación fue realizada en fecha 03/07/2012, asentada bajo el N° 32, Tomo 252 A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolívar de Miranda, en fecha 10/12/2012, RIF N° J-00012926-6, NIL N° 57655-3. Así se decide. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la cuidad de El Tocuyo a los fines de su conocimiento. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. ANA VIRGINIA MORANTES
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