REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-004726

SOLICITANTE: VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.028.267.
APODERADA JUDICIAL: IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 124.269.
MOTIVO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

.-En fecha 08 de agosto de 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA, presentada en fecha 07 de agosto del 2017, por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS debidamente asistido por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 153.153 (Folios 01 al 04).
.-En fecha 10 de agosto de 2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, se fijó para la práctica de una inspección judicial el día VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2017, a las 8:30 de la mañana (Folios 05 al 07).-
.-En fecha 11 de agosto de 2017, Este Tribunal en virtud que la cámara filmadora utilizada por este Tribunal en la referida inspección presentó fallas técnicas, acordó suspender la referida inspección; en consecuencia fijó para el día LUNES (14) DE AGOSTO DEL 2017, a las 8:30 de la mañana (Folios 08 al 10).-
.-En fecha 11 de agosto de 2017, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito del abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU (Folios 11 al 62).-
.-En fecha 14 de agosto de 2017, El ciudadano VICTOR SILVA, titular de la cédula de identidad N°: 11.028.267, confirió poder a la abogada IVET PEREZ TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 124.269 (Folio 63).
.-En fecha 14 de agosto de 2017, se practicó la inspección judicial (Folios 64 y 65).
.-En fecha 18 de septiembre de 2017, Se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras requiriendo la consignación del informe de inspección practicada en fecha 14 de agosto del 2017, hecha por el Ingeniero Carlos Chirinos (Folios 66 y 67).-
.-En fecha 26 de septiembre de 2017, Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), informe técnico presentado por el ingeniero Carlos Chirinos Sánchez (Folios 68 y 69).-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante, lo siguiente:
Que viene ocupando desde hace un (1) año el lote de terreno que ha decir del solicitante pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y Vía interna de por medio; SUR: Terrenos que son o que fueron de las Piedritas, Argenis Mujica y Shum Ronghic; ESTE: Avenida Neptario Yépez o Avenida Ribereña y OESTE: Con Carretera Agrícola que conduce al Peñuzco Agua Viva.

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:
(…) “En el día de hoy lunes catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete, siendo las 1:45 p.m se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURAN R. la Secretaria Suplente Abg. MARIA C. GONZALEZ R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTE Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS (92.802,72 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y Vía interna de por medio; SUR: Terrenos que son o que fueron de las Piedritas, Argenis Mujica y Shum Ronghic; ESTE: Avenida Nectario Yépez o Avenida Ribereña y OESTE: Con Carretera Agrícola que conduce al Peñusco Agua Viva, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la Solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, formulada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.028.267, asistido por el Abogado IVET PEREZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.269. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS CHIRINOS, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, en compañía del Experto procede a efectuar el recorrido por el lote de terreno objeto de la Medida y deja constancia de lo siguiente: Este Tribunal procede habilita el tiempo necesario a los fines de culminar con la Inspección y proceder a levantar la siguiente acta. Se deja constancia de lo siguiente: Un terreno de aproximadamente 9 hectáreas planas cercado parcialmente con paredes de concreto prefabricado y alambres de púas y estantillos de concreto, en dicho terreno se pudo observar un área aproximada de 4,5 hectáreas cultivadas con sorgo para forraje la cual se encontraba parcialmente germinada y que a decir del solicitante tiene 7 días de sembrada y referenciada con los puntos 468592 E 1109516 N; 468846 E 1109630 N. Asimismo se observó un aproximado de 2 hectáreas cultivadas con plátanos que a decir del solicitante tienen 9 días se sembradas referenciada el punto 468628 1109516. Igualmente se pudo observar en el lindero Sur Oeste algunas plantas de cítricos las cuales se encontraban cubiertas de maleza, hacemos constar que tanto las plantas de plátanos y la de cítricos se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las: 4:00 p.m, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

INFORME TECNICO DE LA INSPECCION REALIZADA POR EL INGENIERO CARLOS CHIRINOS SANCHEZ

En fecha 26 de septiembre del 2017, el Ingeniero Carlos Chirinos, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó ante este Juzgado informe técnico de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, dicho informe es del tenor siguiente:
(…) “El presente informe obedece a inspección técnica realizada el día 14/08/2017, a la unidad de producción denominada S/N ubicada en el sector El Penuzco, Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, en atención al ASUNTO N° KP02-S-2017-004726, solicitada a la Dirección del UTMPPAPT-Lara por el ciudadano (a) Abg. Maryelis Duran R. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, en función de inspección Judicial solicitada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS; CI N° 11.028.267.
De la inspección se observo lo siguiente: Una parcela plana de aproximadamente nueve (9) hectáreas cercada parcialmente con pared de concreto prefabricada y alambre de púas con estantillos de concreto y madera. Se observo, una superficie aproximada de 4,5 hectáreas sembrada al voleo de sorgo forrajero, referenciado con los puntos 468592E, 1109516N, 468846E, 1109630N, que ha decir del solicitante tiene ocho días de sembrado, este sorgo se encuentra parcialmente germinado observándose una germinación aproximada de un 5% del total sembrado, se pudo constatar la presencia de la semilla en el terreno, este sorgo se cultivo bajo la modalidad de tempero ya que no existe en el predio alguna fuente de agua ni infraestructura de riego. También se observo una superficie aproximada de dos hectáreas referenciada con los puntos 468628E y 1109516N cultivadas de plátano distanciado de 6x6 metros, que a decir del solicitante tiene diez día de sembrado, se pudo observar las cepas colocadas en el terreno, igualmente se observo algunas plantas de cítricas ubicadas hacia el lindero sur oeste y que se encontraban cubiertas de maleza. Tanto las plantas de plátano como las cítricas se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias y a las mismas para el momento de la inspección no se le han realizados las labores pertinentes (Platoneo, riego y fertilización), aunque las cepas aun se encuentran vivas, si no le realizan con urgencia las labores culturales de platoneo, riego y fertilización se corre el riesgo que al termino de un mes este cultivo colapse totalmente y se declare en siniestro irrecuperable considerándose que el plátano es un cultivo muy exigente en cuanto requerimiento de agua. Para el caso del sorgo, el 95% no ha germinado y todo depende de la continuidad de las lluvias para que culmine la germinación y se desarrolle satisfactoriamente el cultivo. Tratándose de que el sorgo es para forraje el ciclo de siembra hasta en corte para suministro a los animales es de 45 a 50 días luego de germinado”. En relación a las bienhechurías, además de la cerca parcial, no se observó ningún otro tipo de bienhechuría…

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA
DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”



Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
(…)Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaria, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Defensoría Primera Agraria, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales públicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud; así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el fundo supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 24 al 26 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con berenjenas, ají dulce, cambur, ciruela, lechoza, auyama, tamarindo, mango, aguacate, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio que las coordenadas corresponden con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano Cesar Duran, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaria del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide
Así pues, con fundamento a la Inspección Judicial realizada adminiculada con el informe técnico presentado por el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera esta juzgadora procedente lo solicitado, y en consecuencia Decretar la Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola desarrollada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.028.267, sobre un lote de terreno que en su decir, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y Vía interna de por medio; SUR: Terrenos que son o que fueron de las Piedritas, Argenis Mujica y Shum Ronghic; ESTE: Avenida Neptario Yépez o Avenida Ribereña y OESTE: Con Carretera Agrícola que conduce al Peñuzco Agua Viva. Dicha medida recae sobre: Una parcela plana de aproximadamente nueve (9) hectáreas cercada parcialmente con pared de concreto y madera; una superficie aproximada de cuatro punto cinco (4,5) hectáreas sembrada al voleo de sorgo forrajero, referenciado con los puntos 468592E, 1109516N, 468846E, 1109630N y una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has) referenciada con los puntos 468628E y 1109516N cultivadas de plátano distanciado de 6x6 metros. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desarrollada por el Ciudadano VICTOR ALEJANDRO SILVA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.028.267, sobre un lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicado en el sector El Peñuzco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del INTI y Vía interna de por medio; SUR: Terrenos que son o que fueron de las Piedritas, Argenis Mujica y Shum Ronghic; ESTE: Avenida Neptario Yépez o Avenida Ribereña y OESTE: Con Carretera Agrícola que conduce al Peñuzco Agua Viva. Dicha medida recae sobre: Una parcela plana de aproximadamente nueve (9) hectáreas cercada parcialmente con pared de concreto y madera; una superficie aproximada de cuatro punto cinco (4,5) hectáreas sembrada al voleo de sorgo forrajero, referenciado con los puntos 468592E, 1109516N, 468846E, 1109630N y una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has) referenciada con los puntos 468628E y 1109516N cultivadas de plátano distanciado de 6x6 metros.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de tres (03) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente medida, al abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 148.941, en su condición de apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición.
QUINTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena publicar un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional y otro en la cartelera de este Tribunal a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al Comandante del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Maryelis D. Duran R. La Secretaria Accidental,

Abg.Ana Lopez.
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. María C. González R.


MDDR/MCGR.-