REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000272
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: ciudadano EDIXON JOSE TORRELLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.798, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.940.
APODERADAS: DIANA AGÜERO y ROSARA VIRGINIA SANCHEZ PINZON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.070 y 169.939, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, quedando inscrita la última de las modificaciones por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, tomo 162-A-Pro.
APODERADOS: CARMEN GUILLEN DE THIELEN y ALBERTO ILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.761 y 42.133, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0042 (Asunto: KP02-R-2017-000272)
Preámbulo
Se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en fecha 22 de marzo de 2017 (f. 117), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2017 (f. 112) por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2017 (fs. 100al 111) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 5 de abril de 2017 (f. 118), se fijó lapso para informes, observaciones y dictar sentencia. En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora recurrente presento escrito de informes, junto con sus anexos, los cuales constan a los folios 119 al 127 de autos, y lo propio lo hizo la representación judicial de la parte demandada, quien presento los informes ante esta alzada en fecha 19 de mayo de 2017, los cuales cursan a los folios 128 y 129 de autos. Por auto de fecha 05 de junio de 2017 (f. 130), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes y en fecha 07 de agosto de 2017 (f. 131), fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
Reseña de los autos
Se inició la presente causa de cumplimiento de contrato, mediante demanda presentada en fecha 13 de agosto de 2015, por el ciudadano Edixón José Torrellas Parra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., (fs. 1 al 5, y anexos fs. 6 al 26).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 28), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, diligencia materializada como consta de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f. 62).
En fecha 30 de mayo de 2016 (f. 64 anexo a los fs. 65 al 67), mediante diligencia suscrita por la abogada Carmen Guillen de Thielen, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Ronald Peñalver, en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
En fecha 11 de julio de 2016 (fs. 72 al 74), compareció la abogada Carmen Guillen de Thielen, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 09 de agosto del 2016 (fs. 75 y 76, y anexos a los folios 77 al 89), la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, los cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 91)
En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 90), compareció el ciudadano Edixon José Torrellas Parra, y otorgo poder apud acta a los abogados Diana Agüero y Rosara Virginia Sánchez.
Consta a los folios 92 al 94, escrito de informes presentado el 5 de diciembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte actora. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 6 de diciembre de 2016 (fs. 95 y 96), presentó su respectivo escrito de informes, y en fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 97), la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 9 de marzo de 2017 (fs. 100 al 111), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 112), el abogado Edixon José Torrellas, actuando en propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia, y por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 113), se admitió el recurso ejercido en ambos efectos.
En fecha 24 de marzo de 2017 (f. 117), se recibieron las actuaciones en este juzgado superior, y se le dio entrada al presente asunto. En fecha 5 de abril de 2017 (f. 118) se fijó lapso para informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 19 de Mayo de 2017, presentaron sus escritos de informes ambas partes, consta a los autos a los folios 119 al 122, anexo a los folios 123 al 127, escrito de informe presentado por el abogado Edixón José Torrellas Parra, parte actora y por la abogada Carmen Guillen de Thielen, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada riela a los folios 128 al 129, respectivamente.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por el abogado Edixon José Torrellas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, seguida por el ciudadano Edixon José Torrellas, contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A..
El abogado Edixon José Torrellas Parra, quien actúa en nombre y representación, manifestó que en fecha 29 de marzo de 2014, suscribió un contrato de póliza de seguro con la empresa Uniseguros, signado con el Nº 1-29-16757, para un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo 3 puertas; Color: azul; Año: 2008; Placas: AA239FG; Serial: 8Z1TJ29628V321944; que la póliza fue gestionada a través de la sociedad de corretaje Riesgo, S.A., la cual fue cancelada completamente por medio de la empresa Riseproca, C.A, quien financió el pago de la prima; que la vigencia de la póliza era de un (1) año contado a partir del 29 de marzo de 2014 hasta el 29 de marzo de 2015; que en fecha 27 de noviembre de 2014, estaba estacionado su vehículo frente a la clínica ONG ubicada en la calle 8 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, e impactó su vehículo contra un muro de cemento, y le ocasionó daños en el parachoques delantero, guardafangos izquierdo y el faro izquierdo; que reportó la eventualidad al corredor ante la empresa aseguradora el día 1 de diciembre de 2014; que en 30 de noviembre de 2014, se trasladaba por la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, cuando fue sorprendido por un fuerte golpe en el techo del vehículo y al revisar observó el daño ocasionado por el impacto de una piedra, igualmente reportó ese siniestro en fecha 1 de diciembre de 2014; que de los dos siniestros se emitieron órdenes de reparación, las cuales se entregaron los días 22 y 28 de enero (sic) respectivamente, al taller Centro de Ingeniería Automotriz, C.A “CIACA”, el cual eligió de la lista de talleres que le ofreció la parte demandada; que en fecha 7 de febrero de 2015, fue víctima de otro siniestro, ya que se encontraba en la Universidad Fermín Toro en clases de post grado y dejó estacionado su vehículo en la calle, y al salir se percató había sido rayado en diferentes partes, nuevamente hizo el reportó por medio de su corredor de seguros el día 9 de febrero de 2015; que en esa oportunidad solicitó información del estatus de los daños reportados anteriormente, y le indicaron que las ordenes ya las tenía el taller y que estaban solicitando la cita para ingresar el vehículo, pero que las mismas se consignarían a partir de la última semana de febrero porque el taller estaba de vacaciones y comenzaría sus operaciones en marzo de 2015; que en fecha 11 de febrero de 2015, la empresa de seguros le solicitó la declaración jurada ante una Prefectura para proceder al análisis y respuesta de su caso; que del último reporte recibió orden de reparación y la empresa aseguradora le aplicó un monto del treinta por ciento (30%) de depreciación sobre el total del costo de la reparación, es decir, tenía que cancelar la cantidad de quince mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.153,25), a pesar de haber contratado una póliza de cobertura amplia, por lo que procedió a realizar una carta de reconsideración; que en fecha 25 de marzo de 2015, la gerente de la sucursal ciudadana Belkis Estrada, le respondió en forma arbitraria e inicua confirma la depreciación basada en los artículos 3 y 4 de la póliza sobre exclusiones generales y particulares, por lo que dicho oficio violenta los artículos 40, numeral 13 y 129 numerales 5, 9, 10 y 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora; que la respuesta es contradictoria por cuanto previamente se había emitido la orden de reparación y de ser ciertos los alegatos y argumentos, la orden nunca hubiese sido emitida, por lo que trató de comunicarse en varias oportunidades con la precitada ciudadana y no fue posible; que en fecha 16 de abril de 2015, procedió a denunciar su situación ante la Superintendencia de Seguros, se fijó el primer acto conciliatorio para el día 14 de mayo de 2015, y el día 18 del mismo mes fue al taller a ingresar su vehículo y no se lo recibieron, porque UNISEGUROS debía hacer unos ajustes a las órdenes, y le indicaron que tenían el faro reportado; que finalmente celebrado el acto conciliatorio en fecha 7 de julio de 2015, la demandada propuso que del deducible aplicado al treinta por ciento (30%) la empresa reconoce un ajuste del veinticinco por ciento (25%) del total de la orden reclamada y que en caso de estar de acuerdo procedería a realizar un pago único como indemnización, y el actor no estuvo de acuerdo con lo planteado y solicitó la terminación del procedimiento conciliatorio. Fundamentó su acción en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 del Código Civil Venezolano, artículos 40 numeral 13 y 129 numerales 5, 9, 10 y 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora; artículo 108 del Código de Comercio y artículo 11 de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, razón por la que demandó a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., para que convenga o a ello se condenada por el tribunal en dar cumplimiento al contrato de seguros; a pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto del monto de la reparación total; la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios; la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento del pago del riesgo; que la demandada pague por concepto de daño moral la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), sea condenada en costas y se acuerde la indexación monetaria. Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), lo que equivale a dos mil doscientos sesenta y seis como sesenta y seis (2.266,66 U.T).
Por su parte, la abogada Carmen Guillen de Thielen actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., procedió a dar contestación de la siguiente manera: admitió como ciertos el hecho de que su representada celebró un contrato de seguros en fecha 29 de Marzo de 2014, con el ciudadano Edixon José Torrealba Parra, según póliza signada con el Numero 1-29-16757. Así mismo, admitió el hecho en el cual su representada emitió comunicación donde se informó al asegurado las exclusiones generales y particulares que no cubre la póliza para el pago del siniestro, tal y como lo aludió la parte demandante en su escrito liberal. Negó, rechazo y contradijo: 1) Tanto los hechos narrados como el derecho argüido de su representada, deba cancelar o pagar alguna deferencia de dinero al demandante por concepto de daño proveniente del uso, desgaste o deterioro gradual que sufrió el vehículo; 2) que su representada no haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por el demandante, basado en argumentos ilegales para evadir su responsabilidad; 3) que no haya sustentado debidamente el motivo del mismo al pretendido cobro de la diferencia de indemnización del siniestro; 4) Que lo argüido en la demanda con motivo a la depreciación calculada para el pago de siniestro haya incumplido con lo estatuido en las condiciones generales de la póliza; 5) Que no recibiera las ordenes de reparación de los siniestros ocurridos en fecha 27 de Noviembre del 2014 y 30 de Noviembre del 2014; 6) Que no haya cumplido con los lapsos previstos para negarse a cancelar la diferencia de la indemnización; 7) Que deba cancelar al demandante la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) como monto total de la reparación de los tres siniestros reportados; 8) Que deba pagarle al actor por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 9) Que deba cancelarle la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago; 10) Que su representada deba pagarle a la parte actora la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de daños morales; 11) Que su poderdante deba pagarle al demandante las costas y costos procesales; así mismo, rechazo y negó: a) La indexación solicitada por la improcedencia en derecho de la demanda interpuesta; b) La estimación de la demanda exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil.
Manifestó que su representada procedió a realizar la deducción del porcentaje establecido en la orden de reparación N° 70416 emitida en fecha 4 de marzo de 2015, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza de seguros, en virtud de la conducta dolosa del asegurado al dejar su vehículo estacionado en la calle expuesto a la orden de terceros, sin haber obrado como un buen padre de familia; y que el demandante recibió las órdenes de reparación de los tres siniestros y nunca llevó el vehículo al taller concertado. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante por temeraria e infundada la acción propuesta.
En el escrito de informes presentado por la abogada Rosara Virginia Sánchez Pinzón, apoderada judicial de la parte actora, ante la primera instancia, argumentó que su representado se encuentra en una situación de total desventaja y vulneración de sus derechos y de acuerdo a los expresado en diversos fallos de nuestros tribunales patrios, “el contrato de seguro más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; que las normas del derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, por lo que se rechaza las cláusulas abusivas y el empleo de defensas y medios probatorios infundadas, destinadas a retrasar el cumplimiento de la obligación.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Guillen de Thielen, en el escrito de informe presentado en la primera instancia, esgrimió que el demandante pretendió o reclamó a su representada la indemnización por daños ocurridos al vehículo de su propiedad, por montos errados, así como el pago de daños y perjuicios y daño moral. De igual manera niega que se deba cancelar montos diferentes a los estipulados en las órdenes de reparación debidamente entregadas al asegurado en su debida oportunidad, con los cuales el actor debió dirigirse al taller a efectuar la reparación, lo cual nunca lo hizo. En cuanto a que su representada debe cancelar diferencia alguna derivada de cumplimiento de contrato de seguros, la parte demandada esgrime que si bien es cierto que existe un contrato de una póliza de seguros con el demandante, lo cual esta admitido y reconocido por ambas partes, en fecha 20 de marzo del 2015, se le informo al asegurado Edixon Torrellas, las exclusiones generales y particulares que no cubría la póliza para el pago del siniestro, y que se emitieron órdenes de reparación para cada uno de los tres siniestros por los montos que correspondían luego de las deducciones contenidas en el condicionado de la póliza de seguros contratada., de manera que su representada procedió a realizar las deducciones del porcentaje en la orden de reparación Nro. 70416 emitida en fecha 04-03-2015, y de acuerdo a lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, razón por la cual su representada rechazo el reclamo, la acción y pretensión actoral.
Que la parte demandante, en la presente causa, actuó con una conducta dolosa al dejar su vehículo estacionado en la calle, expuesto a terceros, sin haber obrado como un buen padre de familia, resguardando su bien, tal y como lo probo con las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres. Cobertura amplia. Así mismo, la parte demandante no produjo probanzas de ninguna índole, por lo tanto se desprende que no rechazo ningún elemento que lograra desvirtuar los hechos expuestos por su parte en la contestación de la demanda. Por su parte, promovió cuadro recibo de la póliza del vehículo asegurado, donde se señala la el monto de la suma asegurada, así como el monto máximo a indemnizar en caso de pérdida total, que no es el caso en concreto por tratarse de tres eventos de daños maliciosos. De igual manera, se consignaron tres órdenes de reparación emitidas por su representada, para que el asegurado se dirigiese al taller a proceder a reparar su vehículo, lo que nunca hizo. Estos hechos que quedaron demostrados con las instrumentales opuestas que no fueron impugnadas en su oportunidad por lo que quedaron legalmente reconocidas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano Edixon José Torrellas Parra, actuando en su nombre propio y representación, esgrimió que la demandada reconoció el contrato de póliza de seguro; que sobre el deducible del treinta por ciento (30%) no existen argumentos suficientes y más grave aún esta comunicación violenta los artículos 40, numeral 13 y artículo 129, numerales 5, 9, 10, 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora; arguyo, que la empresa aseguradora jamás materializo el cumplimiento de su obligación, ya que el vehículo nunca fue reparado, no se recibió indemnización por monto alguno, por el contrario, evadió totalmente su responsabilidad, a pesar que reconoció frente a la superintendencia de seguros que su reclamación era procedente, además manifestó que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió y reconoció que se celebró un contrato entre ambas partes, admitió como ciertos los hechos narrados, donde la aseguradora emitió comunicado, dando respuesta a la carta de reconsideración, donde expreso la inconformidad con la depreciación por uso y desgaste, aplicando el treinta por ciento (30%), deducible al pago por el siniestro reportado, los cuales fueron basados, en el artículo 3 de la póliza sobre exclusiones generales y exclusiones particulares; , violentando los artículos 40. Numeral 13 y 129 numerales 5, 9, 10, 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Alego que la parte demandada no negó que se denunció ante la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG), por lo que se inició un proceso conciliatorio.
En cuanto, a la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción al señalar que “…el Contrato de Seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra el tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad”.
En el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, advirtió que su representado agotó todas las vías para hacer valer sus derechos, y la demandada reconociera los términos pactados en el contrato de seguro con cobertura amplia, la reparación del vehículo, que debido al retraso en su incumplimiento le ocasionó a la parte actora un grave perjuicio, al punto que al está impedido de usar su vehículo por haberse reparado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede esta superioridad a decidir en capitulo previo en la sentencia definitiva el rechazo que hiciera la parte demanda en la oportunidad de contestación, a la estimación a la demanda por exagerada.
Respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 276, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado (e) Dr. Aníbal Rueda, en el expediente Nº 97-0189, según la cual se establecieron los supuestos que surgen a otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que:
“… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
Por otro, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el asunto N° 05-798, se dejó sentando que el demandado debe fundamental los motivos para considerar reducida o exagerada la demanda, y los efectos señalo:
“…El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, pues debe concretarse en exponer que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el dual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. En consecuencia, cuando el demandado impugna la cuantía de la demanda pura y simplemente, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna…”
Se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.
En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso, la parte demandada fundamenta el rechazo de la cuantía por exagerada en que el cobro de la cantidad pretendida por el actor es la suma de trecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000, 00), cuando la suma asegurada establecida en el artículo 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, por lo que resulta un contrasentido que la indemnización pretendida supere el total de la suma asegurada, y en virtud que la parte demandada solo procedió a rechazar la cuanta estimada por el actor por exagerada, de manera genérica, es por lo que esta superioridad declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior y en atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que está juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
La parte actora, representada por el Abogado Edixon José Torrellas actuando en nombre y representación propia en su escrito de la demanda consignó las siguientes documentales:
• Marcada “A”: copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26766124, con las siguientes características: placas AA239FG; marca CHEVROLET; modelo AVEO/AVEO 3 PTAS 1.6; año 2008; color AZUL; Clase AUTOMOVIL; tipo COUPE; uso PARTICULAR; serial carrocería 8Z1TJ29628V321944; serial chasis: 8Z1TJ29628V321944; serial motor 28V321944, de fecha 31 de julio de 2008, a nombre del ciudadano Edixon José Torrellas Parra (f. 6); la cual es apreciada por esta superioridad, por tratar de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del cual se demuestra la titularidad del vehículo asegurado. Así se decide.
• Marcada “B”: relación de ingreso Nº 3010026544, de fecha 23 de abril de 2014, emitida por Uniseguros Aseguradora Nacional Unida, S.A, a nombre del ciudadano Torrellas Parra Edixon José, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.483.798, intermediario Riesgo S.A Sociedad de Corretaje de Seguros, por la cantidad de Bs. 17.399,84 (f. 7); la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de la parte contraria, y del cual se observa el pago de la suma asegurada. Así se decide.
• Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos automotores Nº 1-29-16757 de fecha 29 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano Edixon José Torrellas Parra, por el vehículo Modelo: Aveo, Color: Azul, Serial de Motor: 28V321944, Placa: AA239FG, Año 2008, Marca Chevrolet, Clase: Particular, Serial de Carrocería 8Z1TJ29628V321944 (f. 8), la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de la parte contraria, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que la instrumental que antecede, permite verificar la existencia del contrato de seguro, hecho que al no haber sido controvertido se tiene como aceptado por ambas partes. Así se decide.
• Marcado “C”: copias simples de la declaración de siniestro de vehículos terrestres de fecha 1 de diciembre de 2014 (fs. 9 y 10). Marcado “D”: copias simples de la declaración de siniestro de vehículos terrestres de fecha 1 de diciembre de 2014 (fs.11 y 12). Marcado “E”: copia simple de orden de reparación Nº 59949, siniestro 1-29-14445, de fecha 20 de enero de 2015, por un monto de cinco mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.940,96) (fs.13 y 14). Marcado “F”: copia simple de orden N° 58201 de fecha 12 de enero de 2015, por la cantidad de cuatro mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.523,50) (fs. 15 y 16). Marcado “G”: copia simple de declaración de siniestro de vehículos terrestres, de fecha 09 de febrero de 2015, (f.17 y 18). Si bien es cierto que los mismos tratan de documentos privados traídos a los autos en copia simple en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que fueron reconocidos por la parte contraria, es por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “H”: misiva emitida por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A dirigida al ciudadano Edixon José Torrellas Parra, de fecha 11 de febrero de 2015, en el cual se le solicitó la declaración jurada por prefectura a los fines de proceder al análisis y respuesta de su reclamo con ocasión al siniestro de fecha 07 de febrero de 2015 (f. 19 y 20). La cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia los recaudos solicitados por la parte demandada. Así se decide.
• copia simple de la declaración jurada, presentada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 18 de febrero de 2015, por el ciudadano Edixon José Torrellas (f. 20), siendo apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “I”: copia simple de orden N° 70416 de fecha 4 de marzo de 2015, por un monto de treinta y cinco mil bolívares con trescientos cincuenta y siete céntimos (Bs. 35.357,57) (f 21 y 22). Marcado “J”: copia simple de la comunicación de fecha 9 de marzo emitida por el ciudadano Edixon Torrellas, dirigida a Uniseguros S.A., manifestando su inconformidad en relación al monto aplicado por depreciación (uso y desgaste) de un 30%, destacando que la póliza N° 1-29-16757 establece una condición de cobertura amplia.(f.23). Marcado “K”: copia simple de carta emitida por Uniseguros S.A., dirigida a Edixon José Torrellas Parra de fecha 20 de marzo de 2015, informándole la no procedencia de su requerimiento relacionado al siniestro de fecha 7 de febrero de 2015 (f. 24); Las descritas pruebas están constituida por documentos privado, siendo que dicha prueba no fue atacada por su contraparte, debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “L” y “M”: actas levantadas en fecha 26 de mayo de 2015 y 7 de julio de 2015, por ante la superintendencia de la actividad aseguradora (f. 25 y 26). En el escrito de informes presentado en esta alzada consignó acta Nro. FSAA-2-200145, de fecha 25 de enero de 2017, en la que se establece las razones y consideraciones que dieron motivo a la apertura del procedimiento administrativo a la empresa demandada (fs. 123 al 127). Las pruebas que anteceden, están constituidas por documentos públicos administrativo, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio en virtud, de no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad antes señalada, procede esta alzada a valorar plenamente dicha prueba, por cuanto, de la misma se evidencia las actuaciones efectuadas ante el órgano administrativo correspondiente. Así se decide.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
• Marcado “A”: Original del Cuadro Recibo de la Póliza de Vehículos automotores Nº 1-29-16757, de fecha 29 de marzo de 2014 (f. 77). Marcado “B”: copia de: 1) Orden de reparación N° 64874, de fecha 08/08/2016, por un monto de Bs. 5.940,96, emitida al taller centro de ingeniería automotriz C.A., a los fines de demostrar que se autorizó al mencionado taller a reparar los daños causados en el siniestro de fecha 27-11-2014; 2) orden de pago Ref: JRSI00035 de fecha 08/08/2016, por Bs. 8.449,00; emitida a favor de Autopartes Asiamerica, a los fines de demostrar, que se autorizó al tallar a cambiar el faro izquierdo del vehículo Aveo y; (f.78 y79). Marcado “C”: copia de la orden de reparación N° 181022, de fecha 08/08/2016, por un monto de Bs. 4.523,50; (f.80); emitida al taller centro de ingeniería automotriz C.A, a los fines de demostrar que se autorizó al mencionado taller reparar los daños causados en el siniestro de fecha 30/11/2014. Marcado “D”: orden de reparación N° 70416, de fecha 04/03/2015, por un monto de Bs. 35.357,57, (f.81), emitida al taller centro de ingeniería automotriz, C.A, en el cual se demuestra que se autorizó al mencionado taller a reparar los daños causados en el siniestro de fecha 07/02/2015. Las descritas pruebas están constituida por documentos privados, siendo que dichas prueba no fueron atacada por su contraparte, debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “E”: ejemplar de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia. condiciones generales.( fs.82 al 89), a los fines de demostrar lo estipulado en el artículo 4 de las condiciones particulares y en el artículo 3 de las condiciones generales, basamentos de lo deducido en las ordenes de reparación N° 70416 que cubría el siniestro de fecha 07/02/2015. La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. La instrumental previamente trascrita, permite a esta superioridad verificar las condiciones estipuladas en el contrato de seguro, circunstancia que valora plenamente este tribunal de alzada. Así se decide.
Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Edixon José Torrellas Parra contra la Sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., se considera pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. .
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato, en donde el actor de la presente demanda, alega el incumplimiento del contrato de seguro (póliza), suscrito entre su persona y la parte demandada y, consecuencialmente, pide que se le condene el cumplimiento del mismo, que le sean cancelados la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por el monto de la reparación total, en virtud de los siniestros reportados; así como la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, de igual manera solicita le sea cancelado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento del pago del riesgo; al igual que la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, solicito sea condenado el demandado el pago de las costas y costos del proceso y que se ordenara la indexación monetaria de los montos indemnizables.
El artículo 1.159 ejusdem, indica que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.160 ibidem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Mientras que el artículo 1.167 ejusdem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso que nos ocupa, el Dr. Guillermo Cabanellas señala como contrato de seguros, como aquel en virtud del cual una persona llamada asegurador, se obliga, mediante la percepción de una cantidad que se denomina prima, a indemnizar a otra persona, que recibe el nombre de asegurado, por la pérdida o daños que este pueda sufrir como resultado de la producción de ciertos riesgos personales o económicos los cuales son objetos del seguro.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”.
Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Así mismo, el artículo 39 ejusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Por su parte el artículo 23 ibidem establece que “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. Para la doctrina nacional, la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pág. 256).
Tal y como se evidencia, en los citas textuales antes mencionada, es importante destacar que los contratos de seguros se caracteriza por la buena fe que rige esa relación contractual, en el cual el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o informaciones que suministra el tomador, y que por su parte el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al contrato suscrito entre las partes.
Puede apreciar esta Superioridad, que quedó demostrado que la aseguradora cumplió con su obligación de otorgar las ordenes de reparación de los tres (3) siniestros reportados, y que estas fueran ejecutadas por el taller mecánico correspondiente, en este caso, dirigidas al centro de ingeniería automotriz C.A y así, como la orden del faro izquierdo del vehículo aveo a favor de autopartes asimerica, todo ello según lo pactado en la póliza de seguro, y que beneficiara al asegurado.
Así mismo, quedo demostrado de autos que el demandante, no tuvo una conducta de buen padre de familia, al expresar que en el último de los siniestros, este había dejado estacionado en la calle el vehículo, lo que se concluye que lo dejo a merced de terceros sin el debido resguardo y protección del mismo.
Seguido a lo anteriormente expuesto, la parte actora reclama los daños y perjuicios, así como el daño moral, y esta juzgadora considera oportuno señalar lo contemplado en nuestro código civil, en sus artículos 1.185 y 1.196:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
En cuanto, al daño moral se entiende que es el sufrimiento de un individuo, que determina la degradación de su valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente así mismo, causado injustamente por otra persona, todo ello de conformidad con el artículo 1185 de código civil, según lo contemplado en dicho artículo el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir dalos, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por los cual generan responsabilidad civil. Nuestra doctrina señala el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la acción por cumplimiento de contrato de seguro debe ser declarada sin lugar, y por consiguiente, dado que no es procedente la obligación principal, tampoco es procedente el pago de los intereses legales y de la indexación judicial. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrado que el asegurado no actuó como anteriormente se manifestó, como un buen padre de familia, en el cuidado del vehículo, al momento de los siniestros reportados a la aseguradora, y que a su vez reclama una depreciación que afecta el alcance y riesgo de la empresa aseguradora, aunado a ello violó uno de los principios fundamentales del contrato, como lo es la buena fe, y en consecuencia, la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., demostró estar exencionada de la obligación de pagar la indemnización derivada del contrato de seguro, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión del juzgado de la primera instancia mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por el abogado Edixon José Torrellas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, seguida por el ciudadano Edixon José Torrellas, contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano Edixon José Torrellas Parra contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros S.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (10/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las DOS HORAS Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (02: 23 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo B.
|