REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000284

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES VALPANDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 3 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 1, tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 234.262, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 1988, bajo el N° 1, tomo 10-A., representada judicialmente por la abogada Angélica María Tovar Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 242.936.

TERCEROS: Ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS MORA, ELIZABETH CAMACHO y LUIS CASTILLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050 y V-16.089.180, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 198.368.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencia de oposición a la medida innominada por la cual se suspende la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal KP02-V-2011-001947, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelta la tercería)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0109 (Asunto: KP02-R-2017-000284).

PREÁMBULO

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Valpanda, C.A., contra la sociedad mercantil Panificadora Mon Chiere, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017 (f. 16), surgida en cuaderno separado signado con la nomenclatura interna KN04-X-2015-000025, por la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de los terceros, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 15), mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo apreciación en sentencia interlocutoria. Por auto de fecha 4 de abril de 2017 (f. 17), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 22 de junio de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 22), se le dio entrada. En fecha 6 de julio de 2017 (f. 23), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 32), se dejó constancia del vencimiento para presentar los informes. Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017 (fs. 24 al 26), la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe ante esta alzada.

En fecha 25 de julio de 2017 (f. 27), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 28), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, sin que ninguna de las partes los presentara. En consecuencia se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 29), se acordó lo solicitado en escrito de informes; y en la misma fecha se libró el oficio al juzgado de la primera instancia (f.30) y en fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 31), fue recibido el oficio, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 31), se recibió oficio N° 808, emanado del precitado juzgado mediante el cual detalla los cómputos solicitados (f. 32), y al efecto se indicó.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, por la abogada Elybeth Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial promovidas.

Consta a las actas procesales que, en fecha 8 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales, consignaron sus respectivos escritos de promociones de pruebas, el de la parte actora (tercera) consta a los folios 1 y 2, y el de la parte codemandada Panificadora Mon Chierie, C.A., del folio 3 al 8 de autos, y en fecha 13 de marzo de 2017, la parte codemandada Inversiones Valpadana C.A., presento escrito de pruebas que rielan a los folios 10 al 14, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 15). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 9), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se mantenga y ratifique la medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia.

El Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2017, dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo apreciación en sentencia interlocutoria. En cuanto a las pruebas de inspección judicial promovidas se fija las 2:00pm del SEGUNDO DIA DE DSPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que tenga lugar la misma. ”

La abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, representante de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual alegó que el expediente tiene como objeto la apelación en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2017, el cual providenció la admisión de las pruebas, es el caso que existe tres partes, la parte actora, demandantes del juicio de tercería, que son sus mandantes los ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo, Carlos Mora, Elizabeth Camacho y Luis Castillo, y las partes codemandadas, las sociedades mercantiles Inversiones Valpadana, C.A. y Panificadora Mon Cherie, C. A.; manifiesta que el tribunal en el auto debió identificar las partes que promovieron, así como las pruebas que fueron admitidas y las que desecharon.

Esgrimió que este expediente versó sobre un cuaderno de medidas, el juicio principal fue llevado en un cuaderno de tercería, signado con el N° KP02-X-2015-22. El cual se podía percatar con una revisión del sistema iuris 2000 sobre las actuaciones de dicho expediente. Así como requirió del tribunal a quo, el computo de los días de despacho de la articulación probatoria así como de la fecha en que ambas partes demandadas quedaron citadas, con el fin de poder computar el lapso de tres días de oposición de la medida decretada y tramitada en el cuaderno objeto de la presente apelación, así como del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, todo con el objeto de evidenciar que no solo el tribunal dictó un auto muy simple, sin identificar las pruebas que fueron admitidas sino que tampoco identificó a las partes que la promovieron.

Manifestó que la sociedad mercantil Inversiones Valpanada C.A., promovió las pruebas de forma extemporánea, lo hizo en fecha 13 de marzo de 2017, cuando la articulación probatoria de ocho (8) días venció en fecha 9 de marzo de 2017; que el auto de admisión de pruebas no especificó de quien son las pruebas que fueron admitidas, ni tampoco se pronunció sobre las pruebas extemporáneas de la sociedad mercantil antes nombrada. Solicitó que se verifique con el sistema iuris 2000 y la solicitud de computo de los días de despacho a la secretaria del juzgado de la causa con el fin que se corrobore que efectivamente el lapso de emplazamiento de contestación de la demanda y por lo tanto de hacerse la oposición de la medida comenzó a partir del 20 de febrero de 2017, fecha en que el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta firmada por la defensora ad litem, ya con anterioridad Inversiones Valpadana, C.A, se había hecho parte en el juicio, razón por la que solicitó que se revoqué el auto objeto de la presente apelación y se ordené la admisión de las pruebas que fueron promovidas por sus mandantes, se especifiqué cuales pruebas fueron admitidas, así como también se declaré extemporáneo el escrito de promoción de prueba de Inversiones Valpadana C.A. y se declaré con lugar la presente apelación (fs. 24 al 26).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema de la prueba constituye un aspecto neurálgico en el proceso por ser el instrumento o medio por el cual el juez logra su convicción de los hechos que delimitan la controversia, y así producir la sentencia.

Son variados los temas que se regulan en el sistema probatorio, como lo es la oferta probatoria, la promoción de pruebas, la posibilidad de utilizar cualesquiera medios de pruebas, el control y la contradicción de las pruebas, su admisión, el trámite de ejecución de las pruebas y su valoración.

El Código de Procedimiento Civil, regula de manera uniforme la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales, resultando clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y al principio de seguridad de las partes. Es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.

El presente caso, versa sobre la incidencia de oposición a la medida innominada por la cual se suspende la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal KP02-V-2011-001947, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelta la tercería. Ahora bien, de la revisión del sistema iuris al cual todos los funcionarios tenemos acceso, se desprende del asunto signado con la nomenclatura interna del tribunal a quo KN04-X-2015-000025, que en fecha 07 de agosto de 2015 se decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal KP02-V-2011-001947, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva la presente tercería. Que en fecha 13 de agosto de 2015, la parte codemandada Inversiones Valpadana, C.A., por medio de su apoderado judicial, presento escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada. Que la parte codemandada de la tercería, panificadora Mon Cherie, C.A. y la parte demandante en la tercería, ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo, Carlos Mora, Elizabeth Camacho y Luis Castillo, por medio de su apoderada judicial presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 08 de marzo de 2017, y lo propio lo hace la representación judicial de la parte codemandada, Inversiones Valpadana, C.A., en fecha 13 de marzo de 2017, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, el cual es objeto de apelación en la presente causa.
Ahora bien, el punto argüido del auto objeto de apelación, se basa en que el tribunal a quo, admitió de manera genérica las pruebas presentadas por las partes, sin indicar cuales fueron las partes que promovieron, que pruebas se admitieron y si las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la citación necesaria para que corra el lapso de oposición y se abra la articulación probatoria, se desprende del cómputo remitido mediante oficio N° 808 de fecha 25 de septiembre de 2017, por el tribunal a quo, que la parte codemandada Inversiones Valpadana C.A., se dio por citado tácitamente por medio de diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2017, y según consignación del alguacil de fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia de la citación de la defensora ad litem designada quien actuaba en representación de la parte codemandada Panificadora Mon Cherie C.A., por lo que el lapso de oposición a la medida empieza a correr el día de despacho siguiente, es decir, a partir del día 21 de febrero de 2017, el cual en atención al principio de preclusión de los lapsos se debe dejar transcurrir íntegramente, teniendo como válida la oposición realizada por el codemandado Inversiones Valpadana, C.A., en fecha 13 de agosto de 2015, de manera anticipada, sin necesidad de pronunciamiento por parte del tribunal para señalar el inicio de la articulación probatoria, sino que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-675 de fecha 18 de julio de 2006, la articulación probatoria dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Así se decide.

En el mismo orden de ideas se desprende del cómputo remitido mediante oficio N° 808 de fecha 25 de septiembre de 2017, por el tribunal a quo que la articulación probatoria fue aperturada a partir del 24 de febrero de 2017, correspondiente a los días 24 de febrero, 01, 02, 03, 06, 07, 08, y 09 de marzo de 2017, evidenciándose de autos que en fecha 8 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales, consignaron sus respectivos escritos de promociones de pruebas, el de la parte actora (tercera) consta a los folios 1 y 2, y el de la parte codemandada Panificadora Mon Chierie, C.A., del folio 3 al 8 de autos, y en fecha 13 de marzo de 2017, la parte codemandada Inversiones Valpadana C.A., presento escrito de pruebas que rielan a los folios 10 al 14, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 15), teniéndose entonces que la parte codemandada Inversiones Valpadana C.A., presento pruebas de manera extemporánea por anticipada. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora atendiendo al principio de la preclusión de los lapsos procesales, considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, por la abogada Elibeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (terceros), contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando el mismo revocado, debiendo el tribunal a quo pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes presentados dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera individualizada. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de marzo de 2017, por la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (terceros), contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo apreciación en sentencia interlocutoria, y en cuanto a las pruebas de inspección judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo apreciación en sentencia interlocutoria, y en cuanto a las pruebas de inspección judicial.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes y presentados dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera individualizada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete (10/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg.Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria accidental

Abg.Carmen Moncayo Barrios