REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000530

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.639.105, con domicilio al final en la carrera 18 entre 27 y 28, edificio torre Campanario, piso 3, oficina 3A, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.955, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-0115 (Asunto: KP02-R-2017-000530).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano Franklin Eduardo Higuerey Morillo, contra el ciudadano Franklin Daniel Peña Barreto, en virtud de los recursos de apelación formulados en fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 35 y 36), por la abogada Pastora Seiva Aguilar, quien actuó en nombre de la parte demandada, y por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando en nombre de la parte actora, respectivamente, contra los autos dictados en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 33 y 34), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte accionante y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 37), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos, y ordenó la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 5 de junio de 2017 (f. 38), el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, quien actuó en nombre de la parte actora, presentó escrito, donde desistió de su apelación.

En fecha 29 de junio de 2017 (f. 39), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 6 de julio de 2017 (f. 40), se le dio entrada, y por auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 41), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio de 2017 (fs.42 y 43), la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, ante esta alzada, y por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes (f. 44).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 45), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 35 y 36), por la abogada Pastora Seiva Aguilar, quien actuó en nombre de la parte demandada, y por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando en nombre de la parte actora, respectivamente, contra los autos dictados en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 33 y 34), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte accionante y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

De los autos recurridos

En fecha 19 de mayo de 2017 (f. 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto los siguientes autos, que se transcriben:

“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito de oposición formulado por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:
Con respecto a la oposición a la documental indicada con el número “4”, referente al estado de cuenta del Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134 1031 36 0003000614, este Tribunal observa que de dicho instrumento se puede constatar información relacionada a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición a las documentales marcadas con el número “5” y “6”, relativo a “Informe de Tasación” y “presupuesto”, respectivamente, este Tribunal observa que la parte promovente pretende traer a estrados hechos nuevos en la presente causa, razón por la cual se declara PROCEDENTE tal oposición.
Con relación a la oposición a la prueba de informe, este Tribunal observa que al no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, aunado al hecho que de tal medio probatorio se puede constatar información necesaria para la decisión de la presente causa, y por no estar fundamentada dicha oposición, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE.
En lo concerniente a la oposición a la prueba de testigos y posiciones juradas este Tribunal observa que con dichas pruebas se pueden verificar hechos traídos a estrados por ambas partes a fin de ilustrar en la sentencia de merito, por lo que al ser necesarios, útiles y pertinentes, debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición efectuada.
Finalmente, con respecto a la oposición a la inspección judicial, este Tribunal observa que la parte promovente pretende traer a estrados hechos nuevos y que además no fueron controvertidos en la presente causa, razón por la cual se declara PROCEDENTE dicha oposición. Y así se establece.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.-“


“PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Del principio de comunidad de la prueba y las documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva a excepción de las señaladas en el auto que antecede, cuya oposición fue declarada procedente.
• Informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, se ordena oficiar al ente señalado por el promovente en su escrito de pruebas a fin de requerir la información suministrada en el mismo. Líbrese Oficio.
• Testigos: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MACHADO ESCALONA, MARIA JOSE PARADAS PARRA y EUDORIS JOSEFINA RANGEL FERMIN, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.461.390, V-20.015.528 y V-9.401.928, respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos en su oportunidad.
• De las posiciones juradas: este Tribunal ordena citar mediante boleta al ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, parte actora en el presente, a los fines de que comparezca por ante este Despacho al TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada a las 9:00 a.m., quien deberá absolverlas el mismo día a las 10:00 a.m. Líbrese boleta.-“

MOTIVA PARA DECIDIR

PRIMERO

Tal como se refirió, en fecha 05 de junio de 2017, El abogado Jesus Oropeza actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante el tribunal de la primera, diligencia mediante el cual desistió formalmente del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

“En horas de despacho, en el dia de hoy comparece el Abogado (sic) JESUS OROPEZA, IPSA No. 92.251, con el carácter acreditado en autos, expone “DESISTO DE LA PRESENTE APELACION”, es todo, conformen (sic) firman (sic).”

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa de de la parte demandante de desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de junio de 2017, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el abogado Jesús Oropeza en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra de los autos de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resolvió la oposición de las pruebas presentada por la parte actora y el auto que admitió las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, habiendo manifestado el abogado Jesús Oropeza en su condición de apoderado judicial de la parte actora, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho el referido desistimiento formulado en fecha 8 de junio de 2017, del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2017. Así se establece.


SEGUNDO

Por otro lado, se tiene que la abogada Pastora Seiva Aguilar actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de igual manera ejerció recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2017, contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual negó la admisión de las documentales marcadas como anexos “5” y “6”, referidos a informe de tasación y presupuesto, que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Arguye pues, la recurrente, en su escrito de informes ante esta alzada que el tribunal niega la admisión de las pruebas al considerar que se pretenden probar hechos nuevos obviando los alegatos tanto de su representado como de su mandante, alegados en la contestación de la demanda, en el llamado en tercería del ciudadano Franklin Higuerey, como la contestación que hace este último al llamado como tercero, donde se ventilan los hechos que con las documentales y con la inspección se pretende probar, dejando a su representado en esta de indefensión, al negársele el derecho de evacuar pruebas de vital importancia al tercero Franklin Higuerey, con quien realmente contrato y a quien emitió el cheque que origina la presente demanda por parte de un ciudadano con quien no le une ninguna relación convencional y a quien solamente y por orden de Franklin Higuerey, le fueron realizadas dos transferencias para ser abonadas a la deuda de este último, por lo que solicita al tribunal de la causa admita las pruebas a las cuales fue negada la admisión y se corrija la violación al derecho a la defensa de su representado.

Establecido lo anterior, se tiene que la oposición, según el Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

En este sentido, se observa que mencionado artículo, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Ahora bien, el secretario o secretaria del tribunal tiene de conformidad con el artículo 110 ejusdem, el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción, y es en el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que se procederá a incorporar o agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y por cuanto el artículo 198 ibidem establece que el día que da lugar a la apertura del lapso no se computa, al día siguiente se abre el lapso para la oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.

Se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente asunto, que en fecha 27 de abril de 2017 y 10 de mayo de 2017, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora consta a los folio 22 al 24, y el de la parte demandada de los folios 25 al 28. Se advierte, que de la revisión a las actuaciones que constan en el sistema informático juris 2000, al cual tenemos acceso los jueces que integran el sistema de justicia, se pudo constatar que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa principal, dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 10 de mayo del 2017, por lo que los tres (03) días de despacho siguientes, para realizar oposición eran los días 11, 12 y 15 de mayo de 2017; y en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 29 al 31). En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comienza a correr a partir del momento en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 11 de mayo de 2017.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que, a partir del día siguiente en que el a quo advirtió a las partes mediante auto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales, conforme se observa de autos, correspondió a los días 11, 12 y 15 de mayo de 2017, y como quiera que, el escrito de oposición fue presentado en fecha 16 de mayo de 2017, quien juzga considera que los mismos fueron presentados de forma extemporánea. Así se decide.
Cabe destacar, que la extemporaneidad, es la falta de correspondencia con el tiempo en que debe realizarse un determinado acto, procedimiento o hecho que ocurre de manera inoportuna ya sea de manera anticipada o con retardo de acuerdo al tiempo fijado o establecido.
La extemporaneidad en ciertos actos o procedimientos que surgen de la violación de los lapsos de tiempos establecidos en las leyes especialmente en el Código de Procedimiento Civil, ese determinado acto u hecho extemporáneo puede ser anulado utilizando el recurso concerniente a la etapa en que se encuentre el proceso.
En este sentido al haber sido presentado de manera extemporánea por tardía la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora a las promuevas promovidas por la parte demandada, trae como consecuencia que el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, que resolvió la oposición deba ser anulado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO
Sobre la admisión de las pruebas marcadas con los números “5” y “6”, referida a informe de tasación y presupuesto, así como la inspección judicial sobre un inmueble, a los fines de dejar constancia si fueron colocados los equipos discriminados en el escrito de pruebas, el estado actual de la construcción y dejar constancia de cualquier otro particular, promovidas por la parte demandada, observa esta superioridad que la acción incoada versa sobre el cobro de bolívares vía intimatoria.

El requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido, por lo que en este orden de ideas, la pertinencia debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba.

Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en cuanto a la pertinencia del medio probatorio indicó que la prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239 del 20 de octubre de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado que:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”.

Dicho lo anterior y analizadas como fueron las actas del expediente, este tribunal observa que las pruebas marcadas con los números “5” y “6”, referida a informe de tasación y presupuesto, así como la inspección judicial sobre un inmueble, a los fines de dejar constancia si fueron colocados los equipos discriminados en el escrito de pruebas, el estado actual de la construcción y dejar constancia de cualquier otro particular, resultan del todo impertinentes, ya que las circunstancias que se pretenden probar con las pruebas anteriormente descritas, no tiene relación con lo debatido en este juicio, que es cobro de bolívares vía intimatoria. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible las pruebas promovidas en estos particulares por resultar impertinentes. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado Jesús Oropeza en fecha 8 de junio de 2017 del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 24 de Mayo de 2017, por la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Franklin Peña Barreto, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición realizada en fecha 16 de mayo de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora a las promuevas promovidas por la parte demandada. En consecuencia el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2017, que resolvió la oposición, se DECLARA NULO de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: INADMISIBLE las pruebas marcadas con los números “5” y “6”, referida a informe de tasación y presupuesto, así como la inspección judicial sobre un inmueble, a los fines de dejar constancia si fueron colocados los equipos discriminados en el escrito de pruebas, el estado actual de la construcción y dejar constancia de cualquier otro particular, promovidas por la parte demandada, por resultar impertinentes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Queda así ANULADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2017, que resolvió la oposición a las pruebas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre de dos mil diecisiete (11/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (03: 12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.