REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000590
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 2.917.495, de este domicilio, actuando en su condición de integrante, y en representación sin poder de los coherederos de la sucesión Rojas de Rivero.
DEMANDADO: Ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.725, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0145 (Asunto: KP02-R-2017-000590).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble constituido de local comercial, intentado por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio del 2017, por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo del 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, y condenó a costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos.
En fecha 14 de agosto del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre del 2017, se fijó para decidir al décimo día de despacho, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido en local comercial, interpuesta por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, en fecha 30 de noviembre del 2015 (fs. 1 al 10, con anexos de los fs. 11 al 27), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, fundamentada en los artículos 20 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 993, 995, 1.603, 1.605, 1.606 del Código Civil, como también, en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder que hizo valer en la presente demanda, de todos los restantes coherederos de la sucesión Rojas de Rivero. A su vez, estimó la demanda en ciento cincuenta y seis mil ciento treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 156.133,02), equivalente a novecientos dieciochos con cuarenta y dos unidades tributarias (UT 918,42).
En fecha 3 de diciembre del 2015 (f. 28), el tribunal a quo, admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, cuya resultas corren insertas desde los folios 33 al 51.
En fecha 24 de julio del 2016 (fs. 57 al 66), el ciudadano Humberto Rivero Rojas, debidamente asistido de abogado, reformó la demanda, lo cual fue admitido por medio de auto de fecha 3 de agosto del 2016 (f. 67).
La defensora ad-litem, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 74 y 75, con anexos al folio 76). El ciudadano Eustacio Coromoto Terán, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido poder abogado, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 77 al 80, con anexos del folio 81 al 133).
En fecha 27 de octubre del 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 134 al 136), las cuales fueron admitidas en fecha 1 de noviembre del 2016 (fs. 137 y 138).
El ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, en su carácter de parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba (fs. 147 al 157, con anexos al folio 158 y 159), las cuales fueron admitidas en fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 160).
El tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 2 de mayo del 2017 (fs. 171 al 174), declarando sin lugar la demanda por desalojo, y condenó en costas a la parte demandante, siendo ejercido el presente recurso de apelación.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2017, por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo, y condenó a costas a la parte demandante.
En efecto, consta a las actas procesales, que el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por abogado, en su escrito libelar alegó que el 20 de agosto del 2006, falleció la ciudadana Concepción Viuda de Rivero, quien era su madre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 407.485, según consta en la acta de defunción N° 136, de fecha 20 de agosto del 2006, de los libros de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, la cual consignó en copia certificada con marcado “B”; que era propietaria junto a la sucesión Rivero Rojas, de dos lotes de terrenos edificados que forman un solo cuerpo, cuya superficie es de cinco mil trescientos cincuenta y tres con cincuenta y seis metros cuadrados (5.353,56 m²), ubicado en la avenida rotaria, N° 19-16, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que en vida, constituyó un contrato de arrendamiento en nombre propio y de la sucesión Rivero Rojas, con el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.631.725, según consta en documento debidamente autenticado, inserto ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 75, tomo 101 de fecha 23 de junio del 2005, el cual se anexó con marcado “E”; que su uso fue convenido entre las partes en la clausula segunda de dicho contrato de arrendamiento mediante la cual se estableció: “destinara la parte arrendada del inmueble exclusivamente para la recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos que con motivo de infracciones a la ley de Tránsito Terrestre o por accidentes de tránsito, que tenga lugar en las vías públicas o privadas, de uso público permanente o casual”; que con la muerte de la ciudadana Concepción viuda de Rivero, se transfirió dicha propiedad y derecho a la sucesión Rojas de Rivero, quien es la propietaria y arrendadora del mencionado bien, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren (hoy en día, Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren), registrado bajo el N° 60, tomo 09, protocolo primero de fecha 8 de junio de 197, y declaración sucesoral N° 001054, la cual consignó marcado “C” y “D”; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, se abrió la respectiva sucesión, la cual aceptó de forma pura y simple, junto con los demás herederos, y en consecuencia adquirieron la herencia, y en efecto los bienes, por haberse transferido los derechos y acciones que tenía la difunta ciudadana Concepción viuda de Rivero, de conformidad con el artículo 995 del Código Civil. Ahora bien, se cometió la subrogación arrendaticia, ya que la sucesión Rojas de Rivero, adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, por ser ahora el nuevo propietario, y por ende titular de los derechos y acciones que detentaba la anterior propietaria arrendadora, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Es el caso, que una vez fallecida la ciudadana Concepción viuda de Rivero, la sucesión Rojas de Rivero, en su condición de arrendadora siguió administrando el inmueble, anteriormente identificado, y en efecto, en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, por cuanto una vez vencido el término contractual, no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, operó el derecho a su prorroga legal, que según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “B”, es de dos (2) años, de esa misma manera, se le participó al arrendatario, la voluntad de no renovarle el contrato y de terminar la relación arrendaticia, conforme notificación enviada con acuse de recibo, la cual se anexó con marcado “F”, en tal sentido, una vez finalizado el terminó contractual establecido en la cláusula tercera del prenombrado contrato, y finalizada la prorroga legal, la sucesión Rojas de Rivero, permitió que el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, en calidad de arrendatario, siguiera ocupando el inmueble, recibiendo los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que se estableció un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En dicha relación arrendaticia, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), la cual hoy en día son mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), los cuales debían ser pagados en los cincos primeros días de cada mes, posteriormente, de común acuerdo entre ambas partes, se ajustó por última vez el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.788,40). Sin embargo, desde el mes de julio del 2014, hasta hoy en día, dicho arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos, correspondiente a veintitrés mensualidades consecutivas, desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del 2014, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2015, y desde el mes de enero del 2016 al mes de mayo del 2016. El ciudadano Eustacio Coromoto Terán, no ha cumplido con el pago de las obligaciones ya descritas, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por ellos como arrendadores. Cabe destacar, que el inmueble está siendo utilizado únicamente como depósito de bienes, lo cual se acordó de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas, al estar destinado exclusivamente para ese uso, no puede estar dentro del ámbito de la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, rigiéndose así por las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por cuanto, el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, en calidad de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a quince mensualidades consecutivas, es por lo que actuando como integrante de la sucesión Rojas de Rivero, y en representación sin poder de todos los co-herederos, y de los herederos de sus difuntos hermanos, de conformidad 168 del Código de Procedimiento Civil, quienes son los integrantes de la sucesión Concepción Rojas de Rivero, acudió ante para demandar al ciudadano Eustacio Coromoto Terán, antes identificado, para que convenga, o, sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble que ocupa la calidad de arrendatario, a entregarlo completamente desocupado, y a pagar la indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, la cantidad de ciento un mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 101.826,00), y así como también se le condene al pago de las costas.
Por su parte, el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, debidamente asistido por abogado, presentó escrito de contestación al libelo de demanda, a través del cual alegó primero: defensa perentoria y opuso la falta de cualidad activa de la parte actora, para intentar la presente acción, conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, parte actora del proceso, y en representación sin poder de lo co-herederos de la sucesión Rojas de Rivero, los ciudadanos Oscar Eduardo Rivero Rojas, Raúl Enrique Rivero Rojas, Gustavo Adolfo Rivero Rojas, y de los herederos de sus difuntos hermanos Yolanda Cecilia Rivero Rojas y Guillermo José Rivero Rojas, carecen de cualidad necesaria para intentar y sostener la presente acción, debido que se desprende de los instrumentos presentando por la parte actora, junto a su escrito libelar, específicamente el acta de defunción de la causante Concepción Rojas de Rivero, que cursa inserta al folio 12 con marcado “B”, en la cual fue declarado textualmente: “deja seis hijos de nombre Yolanda Cecilia (difunta), Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo”. En tal sentido, se evidencia de la Declaración Sucesoral, consignada por la parte actora, la cual corre inserta en el folio 16 con marcado “D”, que los herederos o beneficiarios, según la planilla N° 00006112, son los siguientes: “Rivero Rojas Humberto Luis, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.495, Rivero Rojas Gustavo Adolfo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.852, y Rivero Rojas Oscar Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.542.345”, obviando de dicha declaración sucesoral, los herederos de la ciudadana Yolanda Cecilia, y los ciudadanos Guillermo José y Raúl Enrique, anudado a ello, en las diligencias presentadas durante el presente proceso por el demandante Humberto Rivero Rojas, ya identificado, donde dice actuar como integrante de la sucesión Rojas de Rivero, y en representación sin poder de todos los co-herederos, y los herederos de sus difuntos hermanos, totalmente desconocidos por el tribunal, obviando al ciudadano Raúl Enrique, de lo cual se observa, que los herederos de sus difuntos hermanos no se encuentran plenamente identificados en autos, ni consta en las actas procesales del presente expediente, el acta de defunción de los referidos causantes, ni la inclusión de estos en la respectiva Declaración Sucesoral. Que el tribunal erro al momento de darle curso a las diligencias presentadas por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, en virtud de que en la mayoría de estas no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece las doctrinas y jurisprudencias, por lo que solicitó sea declarada con lugar la defensa perentoria opuesta, y sea desechada totalmente la presenten acción. Segundo: rechazó, negó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, por ser completamente falsos, a su vez, negó, rechazó y contradijo, que los cánones de arrendamiento, se pagarían en los cinco (5) primero días de cada mes, ya que serían computados desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, que luego de común acuerdo entre ambas partes se ajustó por última vez el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de seis mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.788,40), mensuales, también negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de julio del 2014 hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda el 27 de julio de 2016, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, es decir, que le adeude al arrendador, veintitrés mensualidades consecutivas, lo cierto es, que los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, fueron debidamente cancelados por su persona, mes por mes, mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 0191-0188612100002135, del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, del ciudadano Oscar Rivero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.542.345, tal como se evidencia en la copia de los recibos de pago y de depósito bancario, los cuales se acompañan en este acto desde el marcado “A” al marcado “W”. Ahora bien, resulta que a partir del mes de mayo del año en curso, el ciudadano Oscar Rivero, ya identificado, quien era el encargado de cobrar y recibir el referido canon de arrendamiento, procedió a cerrar la cuenta corriente N° 0191-0188612100002135 del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, a los efectos de evitar que continuara depositando el canon correspondiente, a los fines de evitar caer en mora, formuló la solicitud de consignación de alquileres, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual quedó signada con el N° KP02-S-2016-2497, consignó los recibos de pagos, emitidos por dicho juzgado, con motivo de la cancelación de los cánones de arrendamiento, con marcados “X” a la “Z”; todos los recibos, fueron cancelados al ciudadano Oscar Rivero, quien es el arrendador del inmueble, y quien luego del deceso de la ciudadana Concepción Viuda de Rivero, fungió como representante de la sucesión Rojas de Rivero, por lo tanto, le canceló a él; se observa la mala fe del demandante, quien nunca se comunicó con su persona para llegar a un acuerdo amistoso, tanto así, que no tenía conocimiento que uno de los co-herederos de la sucesión Rojas de Rivero, recibía mensualmente los cánones de arrendamiento, cabe resaltar, que canceló dos veces el canon correspondiente al mes de diciembre del año 2015, y el ciudadano Oscar Rivero, fue incapaz de informarle de lo sucedido y reintegrarle el dinero cancelado de mas. Ahora bien, con respecto a la variación del aumento del canon de arrendamiento, la clausula cuarta, del último contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre su persona y la ciudadana Concepción viuda de Rivero, en fecha 23 de junio del 2005, establece textualmente lo siguiente: “el canon de arrendamiento para el primer año, es la cantidad de in millón doscientos cincuenta mil bolívares (bs. 1.250.000,00) mensuales que serán cancelados a partir del 8 de septiembre del 2005, es decir, cancelaria en dicha fecha la primera mensualidad, debiendo cancelar sucesivamente. Dichas mensualidades serán pagaderos al “ARRENDADOR”, en los cincos primeros días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, computando desde la fecha de la suscripción del presente contrato. Para el segundo año del canon de arrendamiento se ajustara tomando para ello el índice de precio al consumidor establecido por el banco central, el cual será sumado al mismo. Igual procedimiento en los años sucesivos”. Por ello, es que se desprende de los recibos de pago y depósitos presentados junto al presente escrito de contestación a la demanda, el aumento del canon de arrendamiento al transcurrir los años, tal como fue pactado entre las partes, es decir, -según sus dichos- se demuestra así la falsedad de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar. Tercero: es importante resaltar que tal como lo plantea la parte actora en su escrito libelar “nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento indeterminado”, asimismo, reconoció la relación arrendaticia entre su persona y la causante Concepción viuda de Rivero, plenamente identificada en autos, finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda por desalojo.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
A) Pruebas de la parte actora:
• Marcado “A”, partida de nacimiento del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, N° 357, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral (f. 11). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
• Marcado “B”, acta de defunción de la ciudadana Concepción viuda de Rivero, N° 136, expedidas de los libros de registro de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa (f. 12), en virtud de probar que efectivamente la ciudadana Concepción viuda de Rivero, falleció el día 20 de agosto del 2006. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que, en el se evidencia que deja seis (6) hijos: Yolanda Cecilia (difunta), Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo. Así se decide.
• Marcado “C”, copia fotostática simple del documento de venta de la propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren (hoy en día, Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren), registrado bajo el N° 60, tomo 09, protocolo primero, de fecha 8 de junio de 1973 (fs. 13 al 15), en virtud de comprobar que la sucesión Rojas de Rivero, son legítimos propietarios del inmueble objeto del litigio. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “D”, copia fotostática simple de la declaración sucesoral N° 001053, de fecha 23 de noviembre del 2017, expedida por el SENIAT (fs. 16 al 19), en virtud de evidenciar que la sucesión Rojas de Rivero son los legítimos herederos de la causante Concepción viuda de Rivero. La cual se valora como una documental publica administrativa, salvo prueba en contrario. Así se decide.
• Marcado “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la causante Concepción viuda de Rivero y el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, debidamente autenticado, inserto ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 75, tomo 101, de fecha 23 de junio del 2005 (fs. 20 al 26), en virtud de demostrar la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre la causante Concepción viuda de Rivero y el ciudadano Eustacio Coromoto Terán. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que fue celebrado contrato de arrendamiento entre la ciudadana Concepción viuda de Rivero y el ciudadano Estadio Coromoto Terán. Así se decide.
• Marcado “F”, recibo de consignación de telegrama dirigido al ciudadano Eustacio Coromoto Terán, enviado por la oficina regional Ipostel (f. 27), en virtud de demostrar la voluntad de terminar la relación arrendaticia existente entre las partes. La cual se valora como una documental publica administrativa, salvo prueba en contrario. Así se decide.
• A los folios 158 y 159 de autos, promueve las actas de defunción de los ciudadanos Guillermo José Rivero Rojas y Yolanda Cecilia Rivero Rojas, las cuales por tratarse de documentos públicos, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así decide.
B) Pruebas de la parte demandada:
• Marcado como anexos desde la letra “A” hasta la letra “W” en copias simples “recibo de pago de canon de arrendamiento sin firmar, (fs. 81 al 128), asó como los cursantes al folio 131, los cuales por tratarse de documentos apócrifos, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora, aunado al hecho que tratan de copias fotostáticas simples. Así se decide.
• Marcados “X”, “Y” y “Z”, recibo de consignación de cánones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fechas 28 de junio de 2016, 21 de julio de 2016 y 20 de octubre de 2016, donde se hace constar que se recibió del ciudadano Eustacio Coromoto Terán, para ser entregados al ciudadano Oscar Rivero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.542.345, por concepto de pago de alquiler, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2016 (fs. 129 al 133), los cuales son apreciados por esta superioridad por tratarse de documentos públicos. Así se decide.
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, y ratificó en todas y cada una de sus partes, en base al principio de la comunidad de la prueba. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
• Promovió posiciones juradas, para absolver el ciudadano Oscar Rivero. No constando en autos su evacuación, esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
• Promovió informes dirigidos al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe a este tribunal, si cursa la causa N° KP02-S-2016-2497, referente a una solicitud de consignación de pago de cánones de arrendamiento, presentada por su persona, que señale su fecha de inicio, el monto del canon que se cancela mensualmente, a nombre de quien se efectúa la misma y cuáles son los meses que se han consignado hasta la presente fecha, que informe la fecha de presentación de dichas consignaciones ante la U.R.D.D., así como también la dirección del inmueble del cual se está cancelando el canon de arrendamiento, con el objeto de demostrar el estado de solvencia en el que se encuentra hasta la presente fecha, con el fin de darle valor probatorio a los anexos marcados con las letras “X”, “Y” y “Z”, que consignó junto al escrito de contestación a la demanda, y asimismo, solicitó que se oficie a SUDEBAN, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, si en la cuenta corriente N° 0191-0188612100002135, del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, del ciudadano Oscar Rivero, fueron depositados las cantidades de dineros establecidas en las documentales consignadas en la contestación de la demanda, marcadas desde la letra “A” a la “W, que informe si dicha cuenta se encuentra activa, y en caso contrario, señalar la fecha de cancelación de la referida cuenta corriente, con el objeto de demostrar su estado de solvencia en los cánones de arrendamiento, finalmente, solicitó que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido. Aprecia esta superioridad que las resultas de los mismos cursan a los folios 162 al 166, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA PARA DECIDIR
Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso de apelación ejercido, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de Mayo de 2017, el cual declaró sin lugar la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, actuando en su condición de integrante y a su vez de representación sin poder de los coherederos de la sucesión Rojas de Rivero contra el ciudadano Eustacio Coromoto Terán y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
En este sentido, la presente demanda tiene por objeto el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial, donde la parte demandada en su respectivo escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo y para ser resueltos como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora.
Resulta oportuno señalar que, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa -legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante una “sucesión que es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”. Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.
En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define el derecho sucesoral como “el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden”. (López: 2006, 17). Es por ello, que el Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que éste fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.
Ahora bien, el demandante, ciudadano Humberto Luis Rivera Rojas, actuó en nombre propio y en representación sin poder de los co-herederos de la sucesión Rojas de Rivero, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos Oscar Eduardo, Gustavo Adolfo y Humberto Luis, tal y como se evidenciada según Planilla Sucesoral Expediente 001053, de fecha 23 de Noviembre de 2010, el cual riela en los folios 16 al 19, presentada como instrumento fundamental, en la presente demanda, todo ello de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegado en el escrito libelar, el cual establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pudo observar, que en el acta de defunción N° 136 de la ciudadana Concepción Rojas de Rivero, promovida por la parte actora, el cual riela en el folio N° 12, deja seis (6) hijos que llevan por nombre Yolanda Cecilia, Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo, y que existen dos de ellos que actualmente han fallecido como lo son los ciudadanos Guillermo José y Yolanda Cecilia, los cuales dejan a su vez, herederos, tal y como se evidencia en las actas de defunción que rielan a los folios 158 y 159 respectivamente.
En el presente caso, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo necesario, ya que los bienes objeto de la controversia pertenecen en copropiedad o comunidad a los herederos de la causante Concepción Rojas de Rivero, es decir, los ciudadanos Yolanda Cecilia, Guillermo José, Oscar Eduardo, Humberto Luis, Raúl Enrique y Gustavo Adolfo, quienes deben demandar conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos.
De ello se desprende que la parte demandante está compuesta por cuatro (4) herederos vivos y dos (2) sucesiones de los hermanos premuertos, lo que faculta al ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas a solo representar a los herederos vivos mas no a los herederos de sus hermanos fallecidos, ya que ellos no son coherederos, y la sucesión de Yolanda Cecilia y de Guillermo José, constituyen una sociedad de hecho distinta a sus progenitores cuyos miembros deben actuar de forma personal y directa para poder comprometer a la sociedad, por lo que esta juzgadora observa, que no se encuentra conformado el litisconsorcio activo de la Sucesión Rojas de Rivero, al no constatarse en juicio actuación alguna de parte de los herederos de los hermanos premuertos, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, la actora por sí sola no puede asumir ella la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que una sola parte de ellos no puede ejercer la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la normativa vigente contempla el llamado litisconsorcio activo necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rengel Romberg.
También señala la doctrina patria, que ‘El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa’…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009 (sic), con ponencia de Luís Ortiz Hernández).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; tal como lo explanan los representantes judiciales de la demandante, pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Así, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente por todos los legítimos herederos de la causante Concepción Rojas de Rivero, la parte actora actuó en propio nombre y representación de los demás coherederos, así como de los herederos de los hermanos fallecidos, los cuales debían haberle otorgado un poder a un abogado quien tenga la facultad de representarlos en juicio, y así intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio, dando como resultado la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
Declarado que no se encuentra constituido el litisconsorcio activo necesario para la reclamación del derecho alegado para sostener la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones o defensas formuladas en el libelo de la demanda y la contestación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de junio del 2017, por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble constituido de local comercial, intentado por el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, debidamente asistido por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra el ciudadano Eustacio Coromoto Terán.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo.
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