REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000531
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano ROSELIANO ANTONIO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.850.035, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ENDER ALEXANDER URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.702.382, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES ORIGINADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0087 (Asunto: KP02-R-2017-000531).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por daños materiales originados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Ender Alexander Urriola, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 44 y 45), por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2017 (fs. 40 al 43), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 46), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25 de mayo de 2017 (f. 47), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 48), se le dio entrada; y en fecha 8 de junio de 2017 (f. 49), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 50).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de daños materiales originados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 3, con anexos desde el folio 4 al folio 14), por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, asistido de abogado, contra el ciudadano Ender Alexander Urriola, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 15), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, quien se dio por citado tal como consta a los folios 17 y 18 de autos.
En fecha 6 de febrero de 2017 (f. 20), el tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 febrero de 2017 (f. 21), la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 febrero de 2017 (fs. 24 y 25), la parte demandada, consignó escrito mediante el cual formalizó la tacha de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 numerales 3, 4 y 6 del Código Civil.
En fecha 20 febrero de 2017 (f. 26), el tribunal de la causa, acordó aperturar el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el presentante del instrumento público consignara escrito de contestación a la tacha interpuesta y ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 21 febrero de 2017 (f. 27vto), el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, asistido de abogado, presentó escrito donde solicitó, no fueran admitidas las pruebas testimoniales peticionadas por el demandado, se opuso a la solicitud de la tacha, más que la misma fuera declarada sin lugar y ratificó el documento presentado junto con su libelo de demanda. Seguidamente en fecha 1º de marzo de 2017 (f. 28vto), presentó otro escrito donde expuso los mismos alegatos de su escrito anterior.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017 (f. 29), el a quo ordenó desglosar las actuaciones correspondientes a la tacha incidental, interpuesta en el presente juicio y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de Ley; por auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 30), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, y en fecha 13 marzo de 2017 (f. 31vto), se llevó a cabo la referida, donde se hicieron presente la parte actora y la parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados.
En fecha 16 de marzo de 2017 (f. 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente, fijó los hechos y los límites de la controversia y abrió lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2017 (fs. 38 y 39), se celebró audiencia oral, ante el tribunal de la causa, en donde declaró con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandada y acordó la indexación monetaria.
En fecha 3 de mayo de 2017 (fs. 40 al 43), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publico el extenso del fallo en la cual declaró con lugar la presente acción y condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. En fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 44 y 45), el ciudadano Ender Alexander Urriola, asistido de abogada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 46), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Consta a las actas procesales que el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que en fecha 17 de octubre de 2016, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ocurrió una colisión de vehículos en la avenida 14 de febrero y calle Contreras, de la ciudad de Carora, entre los siguientes vehículos: VEHICULO Nº 1: CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: GRIS, AÑO 1988, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AE829307713, SERIAL DE MOTOR: 4ª1187759, e identificado con las PLACAS: XJD857; de su propiedad, y al momento del siniestro conducido por él. VEHICULO Nº 2: CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, AÑO: 1992. TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NC20968, PLACAS: 18V-AAV, propiedad del ciudadano Ender Alexander Urriola. Que dicho accidente se produjo por negligencia e imprudencia del referido ciudadano, quien irrespeto las normas establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que logró observar se encontraba bajo los efectos del alcohol. Y que él se encontraba estacionado en la vía, ya que había cola en la avenida 14 de febrero, cuando de pronto sintió un fuerte golpe en la parte trasera de su vehículo; que cuando se bajó a fin de observar lo ocurrido notó que el referido no pudo en ese entonces dar su versión de los hechos, mas no logró aportar ninguna información sobre su responsabilidad civil de vehículo; que el vehículo Nº 1, sufrió daños materiales lo que determinó, según consta en el Acta de Avaluó del 28 de octubre de 2016, la cual consta en el expediente administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente Nº 227-2016. Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Para finalizar solicitó al tribunal, fuera condenado el accionado a pagar la cantidad de cuatrocientos once mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 411.895,00), e indexar los montos desde el 17 de octubre de 2016 hasta la presente fecha, al igual que el pago de los costos y las costas.
De la Audiencia Preliminar en Primera Instancia
“En el día de hoy, 13 de Marzo de 2017, siendo las 10:00 A.M, hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el ciudadano Roseliano Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.850.035, debidamente asistido por el Abogado (sic) Rafael Ángel Pérez Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 249.121, y el ciudadano Ender Alexander Urriola, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.702.382, debidamente asistido por el abogado Luis Ramos Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.472. El acto estuvo presidido por la Jueza Provisoria de este Tribunal, ciudadana Abogada(sic) Laura Beatriz Pérez y el Secretario Temporal Abogado (sic) Eiler José Pérez, seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia preliminar y en este sentido le indica a la parte demandante y demandada que se les concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga sus alegatos verbalmente los cuales tendrán una duración máxima de DIEZ minutos, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Preliminar y se compromete a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. Como Punto Previo este Tribuna deja constancia que la Parte Demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal A continuación se dio inicio al acto. En primer término, hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su Representante Legal Abogado Rafael Ángel Pérez Alvarado quien expone: “Por ser una demanda de tránsito el monto no se adapta a las realidades económicas del país, que no se pueden permitir testigos porque ya fue tachado, que se debe hacer una subsanación monetaria porque no se adapta a la realidad del monto de los daños, así como también nos oponemos a los testigos presentados por la parte demandada” . Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de su Representante Legal abogado Luis Ramos Reyes quien expone: “Alegó que se fundamento la tacha en un instrumento público, que el Tribunal está obligado a declarar con lugar, que es falso el accidente, el choque y los daños, alegó que los funcionarios hicieron simular un hecho, que es falso que su defendido estuviera presente en un accidente de tránsito, así que estamos en presencia de una extorsión, que la ley no le permite a la parte actora impugnar la tacha, solo le permite insistir en hacer valer el documento tachado, así como también que los dos documentos presentados por la parte actora son extemporáneos porque debieron ser presentados al quinto día siguiente de la formalización de la tacha, por lo que no existe en el expediente escrito o diligencia en el cual la parte actora insiste en hacer valer el instrumento público”. Escuchadas la parte demandante y la parte demandada en esta audiencia preliminar, este Tribunal Fija los límites de la controversia de la siguiente manera: como hechos no controvertidos: la ocurrencia del accidente de tránsito; y como hecho controvertido: la responsabilidad de los conductores en el accidente de tránsito. No habiendo mas nada que determinar, se da por concluido el acto y conformes firman”.
De la Audiencia Oral en Primera Instancia
“En el día de hoy, 17 de Abril de 2017, siendo las 10:00 am., hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el presente procedimiento, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el Ciudadano (sic) Roseliano Antonio Herrera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.850.035, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Omar Enrique Caripa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.749, y el ciudadano Ender Alexander Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.702.382, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Héctor Chirinos Rojas y Rocío Laramy Figueroa, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 52.696 y 90.340 respectivamente. Se dio inicio al acto el cual estuvo presidido por la Jueza Provisoria de este Tribunal, ciudadana abogada Laura Beatriz Pérez y el Secretario Temporal abogado Eiler José Pérez, a continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido le indica a las partes demandante y demandada, que se les concederá el derecho de palabra, en primer término, para que exponga verbalmente los términos del acervo probatorio, que tendrá una duración máxima de DIEZ (sic) minutos. Seguidamente concluido el debate Oral, las partes presentarán sus conclusiones y pedimentos finales, en una exposición oral que tendrá una duración máxima de CINCO (sic) minutos, alterándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. El tribunal recerca a las partes que dada a la naturaleza oral del debate durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. A continuación se dio inicio al debate oral. En primer término hizo uso del derecho de palabra la parte demandante a través de su representante legal Abogado Omar Enrique Caripa quien expone: “mi defendido fue víctima de un accidente de tránsito, solicito que este Tribunal considere el tiempo que ha transcurrido desde el tiempo que se interpuso la demanda y que se haga el ajuste monetario necesario, solicito que se condene en costas al demandado, y que se realice la indexación monetaria”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de su representante Héctor Chirinos Rojas legal quien expone: “en la actas administrativas del accidente de tránsito existen omisiones de los agentes de tránsito, no existen fotografías del vehículo del demandado, así como no existen planillas administrativas en donde firma el demandado, alegó que las actuaciones de transito adolecen de legalidad, ya que no aparece la muestra del alcoholímetro y no aparece copia de la cedula de identidad, ni carnet de circulación de mi defendido, alegó que no existen fundamentos fiables para sustentar la pretensión del demandante, alegó que las en el croquis no aparece el punto de impacto entre los vehículos, y en ningún momento el demandado llego a firmar el acta administrativa de transito; alegó que en ningún momento su defendido estableció su versión de los hechos, alegó que si bien se omitió la contestación de la demanda no existen fundamentos validos para dar por sustentado la responsabilidad de su representado, que el acta presentada por el perito evaluador debió ser ratificada en el presente juicio, así como traer a los funcionarios que actuaron en el levantamiento de las actuaciones administrativas. Por último negaron la responsabilidad de su defendido, así como que tengan que pagar los daños ocasionados al demandante”. Seguidamente la parte demandante tomo derecho de palabra para establecer sus conclusiones, a través de su representante legal Omar Enrique Caripa quien expone: “Esas fotos fueron tomadas al momento de evaluar los daños por el perito, las omisiones de las actas administrativas son responsabilidad de los funcionarios de transito y no de esta defensa”. Es todo. Posteriormente la parte demandada tomo el derecho de palabra para establecer sus conclusiones a través de su representante legal Héctor Chirinos Rojas quien expone: “Solamente nos atenemos a lo alegado y probado en autos”. Luego de escuchadas las partes en la Audiencia Oral en el presente juicio por Daños Materiales, y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, en contra del ciudadano Ender Alexander Urriola. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Tercero: Se acuerda la indexación monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será calculada a partir desde el momento de la indexación de la demanda hasta el momento en que quede definidamente firme la sentencia. El extenso de la presente sentencia será publicado dentro de los diez (10) días siguientes de acuerdo a lo establecido con el artículo 8777 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica, en el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
La Parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva (f. 4). La cual se aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado “A”: copia fotostática del expediente original de tránsito, signado con el Nº 227-16, contentivo de 8 folios útiles (fs. 5 al 13). Es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. Marcado “B”: copia fotostática del certificado de registro de vehículo (f. 14), siendo apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, tachó de falso y nulo, el expediente de carácter administrativo Nº 227-2016, de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Aprecia esta alzada que la parte promovente procedió a formalizar la tacha, por lo que se apertura el procedimiento para la tacha incidental, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2017, la misma fue desechada, por lo que se tiene como cierto el expediente administrativo objeto de tacha. Así se establece.
De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Eduardo Ferrer Carbonel cédula de identidad Nº V- 15.487.271, Joselis Figueroa cédula de identidad Nº V- 18.951.889 y Delmiro Manuel Martínez de Juanes cédula de identidad Nº V- 20.501.757 (f. 21). De autos se desprende que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva, por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por esta sentenciadora. Así se decide.
Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso de apelación ejercido, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3 de Mayo de 2017, que declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, contra el ciudadano Ender Alexander Urriola.
En este sentido, la presente demanda tiene por objeto la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocasionados a la parte actora, donde esta alzada, pudo observar en el expediente administrativo N°. 227-16, emanado de la Sala de Investigaciones Penales y Civiles del Municipio Torres del estado Lara del eje vial el Rodeo Las Palmas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la ocurrencia del accidente de tránsito, entre los cuales se encuentran involucrados las partes integrantes de la presente litis.
En este sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, definen el daño material de la siguiente manera: “A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.
Con respecto a este punto, el autor Luis Darío Velandia, en su libro “LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA LEY DE TRANSITO”, ha señalado lo siguiente:
“Eduardo Bonasi Benucci dice: “El dañado tiene derecho a conseguir un resarcimiento que libere su patrimonio de todas las consecuencias económicas del acaecimiento dañoso, y, por lo tanto, cuando no sea requerida o no sea posible, la reintegración en forma específica, el resarcimiento por equivalente, del daño, debe consistir en una suma que en el momento del pago o al menos en aquél en que se pronuncia la sentencia de condena, equivalga al valor de la utilidad perdida”(…)”.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.185 del Código Civil establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”, y en el artículo 1.196 ejusdem prevé lo siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito”.
Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En el caso que nos compete, se evidencia mediante las actas de expediente administrativo anteriormente identificados, que la parte actora procedió debidamente al ejercer la vía administrativa como lo señala el artículo 199 de la Ley de Transporte Terrestre.
Conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos, aquellos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esta actuaciones con apoyo a otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Pero tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por lo tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.
Lo que establece que la carga de la prueba, es para ambos conductores, para así determinar la responsabilidad de cada uno frente al accidente de tránsito especificado en la presente causa, siendo ello así, es menester señalar que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si por medio de apoderado judicial, entendiéndose que los interesados deben probar o desvirtuar los alegatos de cada una de las partes, de lo cual ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad procesal para ello.
Mediante el estudio exhaustivo de los alegatos y de las actas administrativas emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, eje vial Rodeo Las palmas, presentadas por la parte actora, se pudo demostrar las condiciones en las que aconteció el accidente de tránsito y las consecuencias de las mismas, y que el accidente ocurrió en la avenida 14 de febrero con calle Contreras de la ciudad de Carora municipio Torres del estado Lara, y la versión del funcionario quien levanto el acta de la colisión, señalo que ambos conductores se encontraban por la avenida 14 de febrero en sentido oeste-este cuando el vehículo signado con el N° 2 impacto el vehículo signado con el N° 1, y se desprende que los daños ocasionados al vehículo N°1, se encuentran ubicados en la parte trasera, mientras que el vehículo N° 2 no presento daños aparentes, que la vía se encontraba en buenas condiciones, y que dentro de las infracciones ocasionadas por el conductor del vehículo N° 2, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas violando con ello lo establecido 152 del reglamento de la Ley Terrestre, y como consecuencia de ello, el conductor no realizó su versión escrita del accidente.
Quedando plenamente demostrado, que el conductor del vehículo signado con el N° 2, se encontraba circulando por la avenida 14 de febrero, bajo los efectos de la bebidas alcohólica, aunado a ello se pudo evidenciar que el único y exclusivo responsable de que ocurriera el accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 2, el ciudadano Ender Alexander Urriola, quien se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, evidenciado en las actas administrativas. Como consecuencia, el conductor del vehículo N° 2 violentó lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, el cual establece:
“Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”.
En el mismo orden argumentativo parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar.
En relación a lo solicitado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000415, de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“…En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.
(…)En consecuencia, siendo que en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”.
De lo que se desprende de autos que la parte demandada no logro desvirtuar el contenido de dichas actuaciones administrativas, como de los alegados expuestos por la parte demandante, demostrando así la falsedad de las infracciones que podían estar reflejándosele en su contra, y siendo que la parte actora logro demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo N°2, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales ocasionados a su vehículo como consecuencia del mismo, por ello, que este tribunal de alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2017, y en efecto con lugar la demanda de indemnización de daños materiales derivados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, contra Ender Alexander Urriola, con su respectiva indexación judicial, quedando así confirmada la sentencia del tribunal a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2017, por el ciudadano Ender Alexander Urriola, asistido por la abogada Rocío Figueroa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños materiales originados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Roseliano Antonio Herrera Silva, asistido del abogado en ejercicio Omar Enrique Caripa Mosquera, contra el ciudadano Ender Alexander Urriola, todos suficientemente identificados.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, plenamente identificada, al pago de la cantidad de cuatrocientos once mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 411.895, 00), por concepto de indemnización por los daños materiales. SE ACUERDA la indexación del monto reclamado mediante la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, 06 de diciembre de 2016, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (18/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo
En igual fecha y siendo las TRES y TRECE HORAS DE LA TARDE (03:13 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo
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