REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-0000354

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA TROTTA, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARIO, ETTORE ANTONIO TROTTA MOLINARO, GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO, y GAETANO TROTTA MOLINARO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.617.173, V-9.608.861, V-12.025.869, V-9.550.394, V-9.550395, V-9.617.200 y V-7.351.713, respectivamente, todosde este domicilio, integrantes de la sucesión NICOLA TROTTA FORMICO.

APODERADOS: AIMAIA GONZALEZ, GEMMA MARTINEZ DE GONZALEZ y JOSÉ JAIME GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.163, 138.621 y 7.131, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MAQUINAS Y REPUESTOS, C.A., (DISMARE) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de enero de 1985, bajo el N° 06, tomo 3-A, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM y CRUZ MARIO VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131,343 y 114.864, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0078 (Asunto: KP02-R-2017-000354).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento (uso comercial), intentada por la abogada Aimaia Mía Valery Karina González Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Trotta, FranchescaTrotta Molinaro, Rosa ÁngelaTrotta Molinaro, Mario Trotta Molinaro, Ettore Antonio TrottaMolinaro, Giovanni DoménicoTrotta Molinaro, y Gaetano Trotta Molinaro integrantes todos de la sucesión Nicola TrottaFórmico, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos, C.A., (DISMARE), subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017 (f. 242 ), por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 239 al 241), por el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo (local comercial). Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 243), el tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 12 de mayo de 2017 (f. 245), se recibió el presente asunto y en fecha 17 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 246), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 6 de julio de 2017, la abogada Aimaia Mía Valery Karina González Martinez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 247 y 248). Seguidamente el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 249 al 251, con anexos a los folios 252 al 260).

Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 261). En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada (fs. 262 y 263)

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de inmueble constituido delocal comercial, interpuesta en fecha 16 de junio de 2015 (fs. 1 al 3, con anexos desde el folio 4 al 62), por la abogadaAimaia Mía Valery Karina González Sánchez Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Trotta, FranchescaTrotta Molinaro, Rosa AngelaTrotta Molinaro, Mario Trotta Molinaro, Ettore Antonio Trotta Molinaro, Giovanni Doménico Trotta Molinaro, y Gaetano Trotta Molinaro integrantes todos de la sucesión Nicola TrottaFormico, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos, C.A., (DISMARE), fundamentada en el artículo 40, letra “D” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que en fecha 22 de junio de 2015 (f. 63), se admitió la demanda.

En fecha 27 de julio de 2015 (fs. 67 al 69, con anexos a los folios 70 al 71), la representación judicial de la parte actora presentó reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 72) por motivo de resolución de contrato de arrendamiento (uso comercial).

El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 113, con anexó de los folios 114 al 116), consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada. Asimismo en fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 117 al 120, con anexos de los folios 121 al 183), consignó escrito de contestación a la demandada.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 184), el tribunal a quo fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo, en fecha 31 de enero de 2017 (fs. 186 y 187), fijando los límites de la controversia mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 189).

En fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 190 y 191), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 192).

La presentación judicial de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 193 y 194, con anexos de los folios 195 al 223), presento escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas de manera extemporáneas, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 (f. 224).

En fecha 17 de febrero de 2017 (f. 225), presentó diligencia donde impugnó el legajo de copias fotostáticas de supuestas consignaciones de cánones de arrendamiento, que hace referencia como reproducidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo 2017 (f. 226), el tribunal de la causa fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la cual fue celebrada en fecha 3 de abril de 2017 (fs. 235 y 236), siendo declarada con lugar la demanda de desalojo.

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 4 de abril de 2017 (f. 238), ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión.

En fecha 27 de abril de 2017(fs. 239 al 241), el tribunal a quo publico el extenso del fallo de la sentencia definitiva, en la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Constade las actas procesales la demanda y su reforma interpuesta por la abogada Aimaia Valery Karina González Martínez, en su carácter de apoderadajudicial de la parte actora, todos integrantes de la sucesión Nicola Trotta Fórmico, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos, C.A., (DISMARE), donde alegó que entre la ciudadana Nicola Trotta, en su condición de arrendador, y la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinas y Repuestos, C.A., (DISMARE), en su condición de arrendataria se ha mantenido una relación arrendaticia desde hace más de diez (10) años, sobre el local comercial distinguido con el N° 1 (40-8), que forma parte del edificio Trotta, ubicado en la esquina de la avenida Venezuela, entre calles 40 y 41, de esta ciudad de Barquisimeto, lo cual consta en el documento privado otorgado entre ambas partes, donde celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble de uso comercial. Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de bolívares ocho mil quinientos setenta (Bs. 8.570,00°°), pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes. Que la duración del referido contrato de arrendamiento fue de un (1) año fijo, improrrogable, contado a partir del día 15 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual se operó el inicio de la prórroga legal de tres (3) años, la cual transcurre desde la fecha de vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento, toda vez que el plazo estipulado entre las partes fue fijó e improrrogable sin que para tal caso exista obligatoriedad legal alguna de notificación al respecto; que la prenombrada arrendataria ha dejado de pagar oportunamente el canon de arrendamiento estipulado, a partir del mes de marzo de 2015, inclusive, adeudando de plazo vencido consiguientemente los meses consecutivos de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales hechas por sus mandantes. Que con motivo del fallecimiento del arrendador, ciudadano Nicola Trotta, ocurrido el día 29 de mayo de 2013, se abrió la sucesión integrada por sus poderdantes, quienes actúan consecuencialmente como los herederos legítimos del referido causante. Que a los fines de satisfacer las exigencias legales de la referida ley especial sobre la materia, en cuanto concierne a la fijación del canon de arrendamiento con sujeción a los artículos 31 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte arrendadora hizo innumerables gestiones, entre otras, la práctica de un avalúo realizado por profesional especializado en la materia, debidamente acreditado, según el método de costo de reposición.

Que por las razones expuestas y el cumplimiento de instrucciones recibidas de sus poderdantes, en su carácter de arrendadores, demanda a la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinaria y Repuestos, C.A., (DISMARE), en su condición de arrendataria, para que se convenga en la resolución del referido contrato de arrendamiento acompañado y convenga en el desalojo del mencionado inmueble a ello sea condenado por el tribunal, por haber incurrido en mora en el pago oportunode los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015, conforme se estipula en el contrato de arrendamiento celebrado, y para que en el supuesto negado de que se declare sin lugar la resolución y el desalojo demandados se convenga o a ello sea condenado por el tribunal en ajustar o fijar el canon de arrendamiento, durante el resto del plazo de la prórroga legal, de acuerdo con el avaluó del inmueble arrendado, practicado de acuerdo al método legal de costo de reposición.Demandó igualmente el pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados, intereses moratorios e indexación, reservándose el derecho de demandar por separado el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 42.850,00°°) equivalentes a doscientas ochenta y cinco con sesenta y seis (285,66 UT). Señalo domicilio procesal de las partes.

Por su parte, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donderechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera específica aceptó como ciertos. Que es cierto que la empresa Distribuidora de Maquinarias y Repuestos, C.A., (DISMARE), suscribió el último contrato de arrendamiento a plazo fijo, el cual fue suscrito en forma privada con una vigencia entre el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre del año 2013. Rechazó por incierto, que la demandada haya dejado de cumplir oportunamente con la cláusula tercera del contrato, pues durante la vigencia del contrato, fue cancelado todos los cánones de arrendamientos por el uso del inmueble objeto del mismo. Negó que la empresa DISMARE C.A., haya dejado de cancelar los pagos correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo del año 2015. Negaron que la empresa DISMARE C.A., se encuentre en la obligación de pagar otro canon de arrendamiento distinto al convenido, pues para ello debe emanar una resolución del Ministerio del Poder Popular para el Comercio específicamente por parte de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, para que cumplida con las formalidades establecidas en la Ley que regula la actividad comercial (artículos 31 y 32), pueda fijarse un canon de arrendamiento superior al monto establecido en el contrato de arrendamiento.

Que por tal motivo, por carecer de competencia para ello, se niega el pedimento subsidiario contenido en el escrito de la reforma de la demanda.Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se previó dos circunstancias de obligatorio cumplimiento, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitoria de la referida ley, la obligatoriedad de la adecuación de los contratos de arrendamiento a lo establecido en la ya referida ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que establece en su artículo 32 la fijación del canon de arrendamiento siguiendo alguno de los métodos señalados en el texto de la ley.Que en tal sentido, rechazó por ser improcedente legalmente el pedimento subsidiario contenido en el escrito de la reforma de la demanda.

Que en cuanto a los hechos alegados, que están solventes con el pago de los cánones de arrendamientos demandados; que el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2015, se encuentran debidamente acreditados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2015-004100; que los arrendadores se negaron a recibir el monto correspondiente al pago de estos meses, lo que motivo a su consignación a los fines de dejar constancia de la solvencia en el pago de los mismos; rechazó que la empresa demandada, pueda ser condenada por los conceptos de resolución de contrato y por lo tanto al desalojo, pues no es curso de causal alguna que legalmente haga procedente esta circunstancia. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas al demandante.

De la Audiencia Preliminar

La abogada AimaiaGonzález, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“…ratificó todos los hechos explanados en el libelo, especialmente el hecho que el contrato se encuentra vencido y que durante la prórroga legal las partes no pudieron ponerse de acuerdo en el incremento del canon, razón por la cual y vencida como se encuentra la misma, es por lo que solicitan la entrega del inmueble, alegando además la insolvencia de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo. A tal efecto, consigna en un folio (01) escrito, el cual es agregado en autos por el tribunal”.

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien arguyó que:

“…ratifica en todos y cada uno los hechos alegados en la contestación, señalando que conforme a lo invocado por la actora tanto en el libelo como en la reforma, no hay lugar a señalar hechos nuevos, por cuanto es demandado por falta de pago y la actora en la presente audiencia trae como hecho nuevo el vencimiento del contrato y el de la prórroga legal. Niega, rechaza y contradice la insolvencia que se le imputa, niega que se le haya notificado del vencimiento del contrato y por tanto alega la tácita reconducción, por lo tanto niega que se encuentre en la obligación de entregar el inmueble. Hace valer la copia certificada del expediente donde se realizan las consignaciones arrendaticias, a fin de evidenciar la solvencia en el pago respectivo.”

De la audiencia oral

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia oral, comparecieron los abogados AimaiaMía Valery Karina González Martínez, y José Jaime González Hernández, Miguel Adolfo Anzola Crespo y Cruz Mario, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losnros.205.163, 7.131, 31.267 y 114.864 en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes.

La representación judicial de la parte actora, expuso:

“Hago valer que las copias presentadas por la parte demandada, no son certificadas por no tener al pie el auto que lo acordó, por ese motivo es que fueron impugnadas y se le debe restar valor probatorio. Por otra parte, el pago de los cánones de arrendamiento fue extemporáneo, no se pago los meses de marzo, abril, mayo y junio, y no tuvimos conocimiento de alguna consignación por tal motivo se introdujo la demanda; es evidente que pagaron de manera extemporánea, es vital este argumento ya que dejaron de pagar. En cuanto al momento oportuno del pago, se tiene que son 15 días, pero la demandada dejo acumular meses, el pago debía ser por mes vencido los primeros quince días y la consignación de cada mes debe ser los primeros 15 días de cada mes. Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil, aúnestá vigente y aquí es claro y no hay duda que pagaron cuando quisieron y no cuando el contrato lo dice y el contrato es Ley entre las partes. Estamos hablando de una Resolución de contrato y consecuentemente el Desalojo. En este caso lo demandado es que no pagaron y no fueron diligentes a que el juez del tribunal de municipio nos notificara de los cánones de arrendamiento. Lo cierto es que existen dos realidades que es, el pago no oportuno lo que generó que pidiéramos la Resolución del Contrato por falta de pago y el desalojo y que los tres años de prorroga fueron vencidos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:

“Hago valer la prueba informativa, y que la impugnación es extemporánea, estas copias simplemente acreditan el pago y el artículo 112 no aplica ya que las consignaciones es un asunto no contencioso. Aquí el caso que nos ocupa es verificar la existencia de la copia y de la consignación aun así dicha impugnación es extemporánea por haber precluido el plazo es por lo que estas pruebas deben ser fidedignas y en todo caso es un instrumento público. El debate a lo que vamos a discutir es la falta de pago no este argumento nuevo por la parte demandante; el día 16 de diciembre de 2016, fueron presentadas las copias y las impugnaciones fueron el 17 de febrero de 2017, evidentemente se produjo de manera extemporánea. En cuanto a la insolvencia, en la demanda se señalo fue el supuesto pago de los meses no que se dejó de pagar, y esto fue por una discusión de las partes del nuevo monto del pago de arrendamiento el cual era un monto muy elevado. En el libelo no se señaló la oportunidad con el pago y en vista de la negativa de no recibir el pago estos fueron consignados por un tribunal de municipio. Debido a la situación que se presentó por el cambio de la norma y que los tribunales no recibirían nuevas consignaciones se acumuló dos meses y el primer pago realizado fue declarado inadmisible por el cambio de ley y de ente que recibiría los pagos. Se debe examinar el pago oportuno o no de los cánones. No estamos atrasados en el pago, discutimos en nuevo pago y el monto exagerado dio a que se realizaran los cánones y si fueron oportunos. Es todo. Concluidas la exposición de las partes, se da por terminada la Audiencia Oral siendo las 11:10 a.m. Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este despacho se retirará y volverá nuevamente en el lapso de Ley para pronunciar el dispositivo de la sentencia.”

De los escrito de los informes en alzada

La abogada Aimaia Mía Valery Karina González Martínez, en su carácter de parte demandante, dentro de la oportunidad legal correspondiente para presentar los informes en esta alzada, mediante el cual alegó que la situación jurídica procesal planteada en la presente causa es determinar si, a la luz del artículo 40, letra a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se incurrió en causal de desalojo, porque el arrendatario dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, tal como se planteó en la reforma de la demanda, incurriendo evidentemente en la causal de desalojo prevista en el artículo 40letra a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.Que resulta absurda la afirmación asentada en la sentencia apelada, conforme a la cual no existía en la legislación sobre la materia plazo para hacer la consignación respectiva; toda vez que ello daría pie para cualquier arrendatario deje de pagar determinado número de cánones y cuando le parezca oportuno haga la consignación arrendaticia de cánones. Por ultimó solicitó se declare sin lugar la apelación.

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Miguel Adolfo Anzola en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la recurrida no observó que el pago del canon de los meses demandados constaban en los autos, por el cual dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la demanda bajo el argumento falso que pago de los meses accionados, esto es, marzo abril y marzo de 2015, cuando de las copias certificadas que corren en los autos efectivamente consta su cancelación, la recurrida obvió revisar detalladamente el citado expediente para haber constatado que efectivamente estos meses estaban consignados en el referido expediente.

En efecto, consta al folio 122 y 123, del expediente en el escrito de consignación realizado por su representada, donde se consignó la suma de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 17.140,00), en cheque de gerencia No. 43828620, que correspondía a la cancelación de los meses marzo y abril, y mayo de 2015, en cheque de gerencia No. 18628887, realizado en el mismo escrito de consignación; que el pago de los tres meses fueron acreditados en dos cheques de gerencia, uno por la suma de diecisiete mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 17.140,00), y otro por la suma de ocho mil quinientos setenta bolívares (Bs. 8.570,00), que corresponde al mes de mayo; que esos cheques fueron canjeados según auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2015, en vista de la imposibilidad de aperturar la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario Nicola Trotta, habida cuenta que no aparece la cédula de identidad de dicho ciudadano; que en virtud se consignó cheque de gerencia No 58309728 por la suma de treinta y cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 34.280,00), a nombre del tribunal, quien ordenó acreditarlo en su cuenta corriente; que con ese pago sustituye el anteriormonto correspondiente a estos tres meses que si fueroncancelados por su representado; que no es cierto como afirma la recurrida que tuvieron intención de pagar pero que no pagamos los meses que sirvieron de fundamento para declarar la procedencia de la demandada, sino que lamentablemente no hizo un análisis detallado del expediente de consignación arrendaticia que cursa ante el tribunal antes mencionado, para verificar el pago correspondiente a esos meses.Por último si habría verificado esta circunstancia, la demanda debió ser declarada sin lugar, en cuanta que la recurrida desechó todos los demás argumentos contenidos en el escrito de la demandada, que aquí solicitó sean igualmente desechados.Igualmente solicitó se declare con lugar el presunto recurso de apelación, y por lo tanto, se declare sin lugar la demanda promovida en contra de su representado.

Observaciones de los informes

La abogada AimaiaMía Valery Karina González Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad para presentar las observaciones de los informes consignados por la parte demandada alegó que la parte demandada en sus informes alega haber “consignado” los pagos de los cánones insolutos, con la cual pretendía rebatir el fundamento de la demanda de desalojo, consistente en haber “dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento… consecutivos”, causal de desalojo, prevista en la letra a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que en la aplicación del artículo del referido artículo, el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato; que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cuyo contenido fue reconocido por ambas partes, la oportunidad del pago de los cánones se acordaba de la siguiente manera: la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas. En consecuencia, la sociedad mercantil arrendataria contrajo la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a más tardar durante los días 14 de cada mes durante la vigencia del contrato, habida cuenta que la fecha de inicio del contrato se estipulaba entre ambas partes que fuera a partir del 15 de noviembre de 2012, en aplicación de la cláusula cuarta del referido contrato; que corresponde determinar, a la luz de los autos, si la mencionada sociedad mercantil arrendataria pagó oportunamente los cánones correspondientes, a partir del día 14 de marzo de 2015; que la demandada debió consignar junto a la contestación de la demanda los respectivos recibos de pago firmados por la parte arrendadora, lo cual no hizo en su oportunidad procesal, y no alegar falsamente que la parte arrendadora rehusó recibir los cánones insolutos, acompañando una ineficaz copia de la solicitud de consignación de cánones, inadmitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin que el auto que la inadmitió hubiera sido apelado, para que la alzada se pronunciara sobre el particular;que semejante omisión constituye una admisión de que se estuvo conforme con las razones del auto que inadmitió la “consignación” propuesta, lo que evidencia que hubo un desistimiento táctico de la solicitud de consignación.

Manifestó que para la fecha finales del mes de abril de 2015, en que omitió la sociedad mercantil arrendataria ejercer el recurso de apelación, quedó firme el auto que la inadmitió, quedando enmarcado como insolvente, es decir, mora en el pago de los cánones hasta esa fecha causados; que la demandada consignó una copia espuria una impropia segunda solicitud de “consignación”, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara el que en fecha 15 de junio de 20105, alrededor de cuatro meses después del día 14 de marzo cuando se debía pagar ese mes los sucesivos días 14 de los meses subsiguientes, le dio curso al procedimiento consignación propuesta por la sociedad mercantil arrendataria; que del análisis precedente se desprende que transcurrieron con creces más de dos (2) meses, a partir del 14 de marzo de 2015, sin que la sociedad mercantil arrendataria hubiera pagado al arrendador los cánones causados o, en defecto, hubiera consignado oportunamente los cánones, toda vez que es evidente que hubo falta de diligencia en cumplir con las consignaciones propuestas. Finalmente por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar, la apelación interpuesta acordándose el desalojo correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora de manera oportuna presento los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”:copia fotostática simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 5 de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 12, Tomo 303, de los libros de autenticaciones (fs. 4 al 8), otorgado por los ciudadanos María, Franchesca, Rosa Ángela, Mario, Ettore Antonio, Giovanni Doménico y Gaetano Trotta Molinaro a los abogados Aimaia M. Valery Karina GonzálezMartínez, Gemma X. Martínez de González y José Jaime GonzálezHernández. El cual es apreciado por esta superioridad, ya que del mismo se puede constatar la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

Marcado “B”: copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre el ciudadano Nicola Trotta y la Distribuidora de Maquinas y Repuestos, C.A. (DISMARE) (fs. 9 al 11). Aprecia esta superioridad que si bien la documental privada fue traída en copia fotostática simple, la misma fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el inmueble dado en arrendamiento es de uso comercial, constituido por un local distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 40 y 41, N° 40-B, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de ocho mil quinientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.570, 00), mensuales, para ser cancelados de manera anticipadas, quedando convenido que estará en estado de mora a partir de los cinco (5( primeros días de cada mensualidad, y cuya duración es de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, entendiéndose que el contrato fue suscrito por plazo fijo. Así se establece.
Marcado “C”: copia simple de recibo de pago donde se hace constar el pago realizado por la ciudadana Dilcia Oropeza, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos C.A., como arrendataria, correspondiente al mes de febrero de 2015, por la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.652, 00°°)(f. 10), firmado por la ciudadana Franchesca Trotta y la abogada Aimaia M. González, siendo este un hecho admitido queda exento de prueba, aunado a que no es un hecho controvertido el pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2015. Así se establece.

Marcado “D”: copias fotostáticas simple de las actuaciones llevadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por declaración de únicos y universales herederos del asunto signado con la nomenclatura signada con el N° KP02-S-2014-003865 (fs. 13 al 32); esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que los aquí demandantes realizaron procedimiento de jurisdicción voluntaria para ser declarados como únicos y universales herederos del ciudadano NICOLA TROTTA FORMICO, quien era su padre, demostrando con ello la cualidad activa para sostener el presente juicio. Así se establece.

Marcado “E”:copia fotostática simple de documento privado consistente en informe de avaluó del inmueble identificado como “Edificio Trotta”, N 40-12, ubicado en la avenida Venezuela con calle 40 esquina sur este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, realizado por el tasador Ing. Noris Timaure (fs. 33 al 56). Aprecia esta superioridad que la documental promovida versa sobre una documental privada traída en copia fotostática simple, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual emana de un tercero que no es parte del juicio, por lo que se desecha su valoración de conformidad con el articulo 431 ejusdem. Así se establece.

Marcadas “F”, “G” y “H”: copia simple de las actuaciones cumplidas ante la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, como ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (fs. 57 al 60); son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado “H”: documento presentado por los demandantes a la parte demandada (fs. 61 y 62). Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
Marcado “K”:copia de la declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones N° 14900054233, expedida en fecha 10 de diciembre de 2014, por el SENIAT (f. 70); siendo apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado “L”: copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-403366756, de fecha 22 de noviembre de 2013, perteneciente a la sucesión Nicola Trotta Fórmico(f. 71), siendo apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

La parte demandada, de manera oportuna presento los siguientes medios probatorios:

• A los folios 121 al 183, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el asunto signado con el N° KP02-S-2015-4100, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de consignación de canon de arrendamiento de local comercial realizado por la firma Distribuidora de Maquinarias y Repuestos C.A. (DISMARE, C.A.), figurando como beneficiario el ciudadano Nicola Trotta. Observa esta superioridad, que las copias fotostáticas promovidas de manera certificadas versan sobre una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, donde figuran las partes integrantes de la presente litis, donde el inmueble es el mismo cuya entrega se solicita, por lo que tratándose de una documental pública, la misma debe ser valorada, evidenciándose de la misma, que la parte demandada procedió a consignar en fecha 15 de mayo de 2015, el monto correspondiente al canon de los meses de marzo y abril de 2015, en virtud que los mismos fueron consignados en fecha 14 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declarado inadmisible, y de igual manera consigna el monto correspondiente el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2015. Asimismo se desprende de las mismas que en fecha 12 de junio de 2015, fue consignado el canon correspondiente al mes de junio de 2015, en fecha 18 de septiembre de 2015, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015, en fecha 15 de octubre de 2015, el pago correspondiente al canon del mes de octubre de 2015, en fecha 16 de noviembre de 2015, el pago correspondiente al canon del mes de noviembre de 2015, en fecha 08 de enero de 2016, el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2015, en fecha 15 de enero de 2016, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, en fecha 15 de febrero de 2016, el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2016 , en fecha 15 de marzo de 2016, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016. Así se establece.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en los medios probatorios acompañados con el escrito de contestación de la demanda, copias certificadas de las actuaciones, realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto N° KP02-S-2015-004100, mediante el cual y en virtud del derecho de la defensa y tutela judicial efectiva, se consignó el pago los meses correspondientes a abril y mayo de 2015, se ordenó la apertura de la cuenta a favor del arrendador quien se negó y rehusó a recibir el pago de estos meses por haber convenimiento respecto al monto exigido por ellos para su renovación. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

• Prueba informativa: solicitó requerir información al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:Si la empresa Distribuidora de Maquinarias y Repuestos C.A., (DISMARE), tiene consignaciones realizadas a favor de los ciudadanos María Trota, Franchesca Trota Molinaro y otros.Se sirva indicar el período o lapsos que abarca las consignaciones efectuadas, desde la primera consignación hasta la última. Si los beneficiarios han realizado algún retiro de consignaciones.Aprecia esta superioridad, que a los folios 227 y 228 constan las resultas de la prueba de informes, siendo apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contenido de la respuesta que si cursa el asunto de consignación signado con el N° KP02-S-2015-4100, siendo presentada en fecha 15 de mayo de 2015, siendo el beneficiario el ciudadano Nicola Trotta, y no se han realizado retiros en el asunto. Así se establece.
• Hizo valer la confesión espontanea contenido en el escrito de demanda, al indicar el actor que la acción principal está dirigida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en forma paralela reconoce en su escrito de reforma que el lapso de prorroga legal vencía el 15 de noviembre de 2016, pero la acción es contraria a derecho por haberse propuesto con antelación a dicho vencimiento. En relación a las confesiones espontaneas, expresa la doctrina, que al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por tal circunstancia no tiene el juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto en esta circunstancia si tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva. Así se establece.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este alzada precisar que esta acción está tipificada en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, se debe pasar a revisar la existencia de un contrato bilateral, siendo el mismo un hecho reconocido por las partes, no forma parte de la controversia la existencia del mismo, quedando demostrado en el iter procesal la relación arrendaticia alegada por la parte actora, miembros de la sucesión del ciudadano Nicola Trotta, con la empresa demandada, por lo que debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo inicio es desde hace más de diez (10) años. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, se desprende de la revisión al último contrato suscrito de manera privada que se estableció como lapso de duración del mismo, un año contadoa partir del15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2013, siendo dicho plazo pactado de manera fija e improrrogable, no operando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, entendiéndose que el contrato cuya resolución es exigida a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración. Así se establece.

Establecido lo anterior, se tiene como tema medular resolver lo correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato, como es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos fijados en el mismo, siendo los cánonesinsolutos los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2015, donde quedo efectivamente demostrado de autos, que fueron realizados por la parte demandada mediante consignaciones arrendaticias ante un tribunal de municipio, en virtud de la negativa del arrendador de recibir las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento, mas sin embargo se debe verificar si estos fueron realizados de manera oportuna y de acuerdo a lo acordado en el contrato.

Ahora bien, mediante sentencia N° 1004 del 13 de agosto de 2015, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que dado que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no ha creado la cuenta para la consignación del canon de arrendamiento al cual alude el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, por lo cual los referidos cánones de arrendamiento deberán consignarse en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) . Al respecto, se señaló que:

“Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
(…)

De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.

Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara”.

Efectivamente, la decisión parcialmente trascrita por esta superioridad, es de mucha importancia, en virtud que la ley especial que rige la materia de alquileres de locales comerciales, al momento de su entrada en vigencia, no dispuso del organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinado al uso comercial para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, lo cual genero un estado de indefensión hacia el inquilino, quien por causas no imputables no pudo realizar las consignaciones de aquellos cánones que no eran aceptados por el arrendador, en virtud que los tribunales de municipio no tenían competencia de acuerdo a la nueva ley para recibir los mismos, es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, en uso de sus facultades resolvió lo concerniente, lo cual a la fecha es aplicado. Ahora bien, ciertamente la nueva ley que rige la materia, en cuanto al momento en que el arrendatario puede realizar las consignaciones ante los tribunales, no indica nada al respecto, como si lo hacia la ley anterior, en el caso del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas sin embargo, dispone el artículo14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

Se tiene entonces de la lectura de las cláusulas contractuales pactadas por las partes, especialmente en la cláusula tercera que: “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS 8Bs. 8.570, 00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas”. Por otro lado, la cláusula Decima, lo siguiente: “El ARRENDATARIO pagara a EL ARRENDADOR intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos. Dicho interés se calculara a la tasa pasiva promedio vigente para ese momento en el mercado. Se entiende que estará en estado de mora a partir de los cinco 5 primeros días de cada mensualidad.” (Resaltado de este tribunal superior).Lo que a juicio de esta superioridad, quedo pactado entre las partes que el canon de arrendamiento debía ser pagado en el mismo mes, quedado en mora los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Ahora bien, del acervo probatorio, específicamente del asunto de consignación traído por la parte demandada en copia certificada, como de las resultas de las pruebas de informes, se evidencia el momento en que fueron consignados los cánones de arrendamiento por la parte demandada, objeto de demandada, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2015, el monto correspondiente al canon de los meses de marzo y abril de 2015, en virtud que los mismos fueron consignados en fecha 14 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declarado inadmisible la solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley especial, y de igual manera consigna el monto correspondiente el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2015. Asimismo se desprende de las mismas que en fecha 12 de junio de 2015, fue consignado el canon correspondiente al mes de junio de 2015, teniéndose entonces que la parte demandada fue diligente al momento de consignar los cánones de arrendamiento ante el tribunal de municipio, siendo estos consignados de manera oportuna. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por la actora, en relación a que el tribunal ajuste o fije el canon de arrendamiento durante el resto del plazo de la prorroga legal, por tratarse de un trámite administrativo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este debe ser realizado ante el órgano correspondiente, tal como lo dispone el Capítulo V, de la mencionada Ley, lo que hace improcedente la solicitud. Así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto esta superioridad larense debe declararcon lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2017, por el abogada en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado su extenso en fecha 27 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y consecuencia sin lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (uso comercial), quedado de esta manera revocada la decisión dictada por el aquo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de abril de 2017, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderadojudicial dela sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos C.A. (DISMARE), parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2017, y publicado su extenso en fecha 27 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial), interpuesta por los ciudadanos María Trotta, FranchescaTrottaMolinario, Rosa Ángela TrottaMolinario, Mario TrottaMolinario, Ettore Antonio TrottaMolinario, Giovanni Doménico TrottaMolinario, y Gaetano TrottaMolinario,todos integrantes de la sucesión Nicola Trotta Fórmico, contrala sociedad mercantil Distribuidora de Maquinarias y Repuestos, C.A., (DISMARE) todos suficientemente identificados.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en fecha 03 de abril de 2017, y publicado su extenso en fecha 27 de abril de 2017.

CUARTO: No hay condenatoria en costas ante esta instancia dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinuevedías del mes de octubre del año dos mil diecisiete (19/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo
En igual fecha y siendo las tres y veintiún horas de la tarde (03:21 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo