REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO N° KP02-R-2017-000663

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ORLANDO ENRIQUE SEGUERÍ APONTE y JOSE LUIS SEGUERI APONTE, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-9.848.748 y V-10.766.818, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Estado Lara.

APODERADOS: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y LUISA CAROLINA GONZALEZ ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.835, 19.338 y 242.863, de este domicilio.

TERCERA INTERESADA: RAFAELA GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.427.859, asistido por el abogado en ejercicio DANNY LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.271.

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Con ocasión a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano Orlando Enrique Segueri Aponte, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2017 (fs. 41 y 42), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sobreseída la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. En fecha 30 de junio de 2017 (f. 45), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución al tribunal de alzada que corresponda.

En fecha 7 de julio de 2017 (f. 47), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto dictado en fecha 18 de julio de 2017 (f. 49), se fijó la causa para la presentación de informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia.

En fecha 3 de agosto de 2017 (fs. 50 y 51), la abogada Yelcar Adonay Pérez Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (f. 53), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el término para la publicación de la sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la solicitud de únicos y universales herederos, presentada en fecha 4 de abril de 2017 (fs. 1 al 3, y anexos 4 al 9), por el ciudadano Orlando Enrique Seguerí Aponte, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita que conjuntamente con su hermano ciudadano José Luís Seguerí Aponte, se les declare como únicos y universales herederos del causante Orlando José Seguerí, quien falleció Ab-intestato el día 20 de marzo del año 2017, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de la ciudad de Carora, Estado Lara.

En fecha 5 de abril de 2017 (f. 11), se admitió, se acordó oír testigos, notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto. En fecha 18 de abril de 2017 (f. 14), fue consignado el ejemplar de El Caroreño, contentivo de la publicación del Edicto. En fecha 26 de abril de 2017 (f. 17), compareció la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.859, asistida por el abogado Danny Lameda, y formuló oposición a la declaración de únicos y universales herederos, al respecto manifestó ser la concubina del causante Orlando José Seguerí .

En fecha 28 de abril de 2017, se oyó la declaración de los testigos Rita Aurelia Álvarez Juárez y Rafael Ramón Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.928.374 y V-9.638.802, respectivamente, ambos de éste domicilio (f. 18, fte y vto, respectivamente). El día 28 de abril de 2017, compareció la ciudadana Lisbeth Lucía Suárez Arias, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.879, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 223.069 y consignó copia fotostática del Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de su madre Cleotilde Lucía Rojas, e indicó que su madre fue la esposa del ciudadano Orlando José Seguerí, con quien convivió durante 23 años (fs. 19 al 23). Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017, la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez, debidamente asistida por el abogado, consignó constancia de unión estable de hecho, emanada del Consejo Comunal Concordia II, de fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Orlando José Seguerí y Rafaela Garrido Rodríguez, convivieron en esa comunidad durante tres años y 10 meses, desde el año 2013, como concubinos (fs. 24 al 29).

En fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez, asistida de abogado, consignó copias fotostáticas de la constancia de residencia del Consejo Comunal La Concordia, constancia de trabajo y R.I.F., correspondientes al ciudadano Orlando José Seguerí (folios 30 al 33). En fecha 18 de mayo de 2017 (folios 34 al 39), el ciudadano Orlando Enrique Seguerí Aponte, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel González Lameda, consignó escrito en el que rechazó e impugnó la constancia de Unión Estable de Hecho suscrita y sellada por la Directiva del Consejo Comunal Concordia, manifestó que éste no es el organismo competente para la celebración de éste tipo de actos, al efecto, señaló que la Ley Orgánica del Registro Civil, en su capítulo IV, que trata de los libros de actas, capítulo VI, que trata de las uniones estables de hecho, en su artículo 117 establece la competencia de este organismo de manera exclusiva y excluyente para la celebración de las uniones estables de hecho, por lo que -a su decir- debe declararse sin efecto y nula dicha instrumental; que no consta en los autos la previa declaración judicial de esa relación concubinaria; que si bien es cierto que su progenitor estuvo casado con la ciudadana Cleotilde Lucía Rojas, también lo es que ésta falleció en fecha 21 de enero de 2013, además dejó cuatro hijos, pero ninguno hijo del ciudadano Orlando José Segueri (+), por lo que éstos no pueden aspirar a formar parte de la declaración de únicos y universales herederos.

En el escrito de informes presentados en esta alzada, el abogado Yelcar Adonay Pérez Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, advirtió que la ciudadana Rafaela Garrido, formuló oposición, y posteriormente compareció la abogada Lisbeth Lucía Suarez Arias e hizo oposición en representación de la ciudadana Cleotilde Rojas, pero no consignó instrumento que demostrara su representación, por lo que el juzgado de la causa debió abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, se apartó de la norma y dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró sobreseída la solicitud, que -a su decir- está viciada y no ajustada a derecho que una de las características de las uniones estable de hecho y del concubinato “es precisamente la informalidad donde el elemento volitivo de hombre y mujer es fundamental . “El concubinato como situación fáctica surge en forma natural, espontánea y libre, por el simple deseo recíproco de hombre y mujer. De allí que de esa misma forma se extingue”.

Empero, la sentencia aquí estudiada, arguye que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial. “La sala considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia firme que la reconozca”. Siguiendo la relación de los hechos en el presente informe riela diligencia consignada por la Abogada (sic) Lisbeth Lucía Suárez Arias, quien consignó en dos (2) folios útiles Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara marcada con el Numero (sic): 112 del año 1991, así como también Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Numero 23 del año 2013, correspondiente a la ciudadana CLEOTILDE LUCIA ROJAS, cédula de identidad Numero (sic): V-4.722.257, sin señalar la finalidad de la referida consignación, ni el carácter ni cualidad con que actúa la diligenciante, infiriendo que se trata de una oposición a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”. Por todas la consideraciones de hecho y derecho, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante y vista la oposición presentada en este procedimiento por la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez, procede este tribunal a pronunciarse y en este sentido se observa que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados de simple o mera tramitación, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que se actúe con conocimiento de causa, como lo es por ejemplo el procedimiento de entrega material del bien vendido, regulado por el artículo 930 de la misma ley adjetiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la petición formulada por el ciudadano Orlando Enrique Seguerí Aponte, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De la norma transcrita supra, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier juez civil, ante quien se presentará la solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea, para ello se debe, consignar lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregaran sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Editorial Torino, Caracas 1998, Pág. 598, al referirse al contenido del artículo 936 de la ley adjetiva, precisó: “La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acurdo a los Arts. 813 ss. El justificativo de testigos (Art.936), o más simplemente el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (art 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título.”

En las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, conforme el artículo 937 eiusdem. En el caso que nos ocupa, el solicitante pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se le reconozca a él y a su hermano ciudadano José Luis Seguerí Aponte, su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Orlando José Seguerí (+), quien falleció ab-intestato en la ciudad de Carora estado Lara, el día 20 de marzo de 2017. Sin embargo, en el presente procedimiento se presentó la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.859, debidamente asistida de abogado, e hizo formal oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que aquí se sustancia, alegando ser la concubina en ininterrumpida de tres (3) años y diez (10) meses con el señalado ciudadano Orlando José Seguerí (+), consignó a tales efectos: constancia de unión estable de hecho (f. 25), emanada del consejo comunal “La Concordia II”, de fecha 27 de abril de 2017; fotocopias de las cédulas de los testigos ciudadanas Katty Ligmar Duarte, Gregoria Beatriz Rodríguez de Arena, Raíza de la Cruz Puerta Pineda y Nancy Fonseca; constancia de trabajo (f. 31), mediante la cual la empresa Refrigeración Duran W.C.A., hace constar que el ciudadano Orlando José Seguerí, trabajó en el área de almacenista desde 6 de septiembre de 1998 al 20 de marzo de 2017; constancia de residencia (f. 32), de fecha 15 de febrero de 2017, emitida por el consejo comunal “La Concordia II”, mediante la cual hace constar que el ciudadano Orlando José Seguerí (+), tiene su domicilio en el kilómetro 17, vía a Quibor, sector La Concordia II; copia del RIF, perteneciente al ciudadano Orlando José Seguerí (+) en el que aparece el domicilio fiscal calle 23 entre carreras 4B y 4C, casa N° 121, urbanización Piedras Blancas, Barquisimeto Lara.

Ahora bien, en procedimientos como este cuando se presenta oposición, al no ser de jurisdicción contenciosa, al juez no le queda otra opción que desestimar la solicitud formulada, y este es el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal el cual fue establecido en sentencia Nº 98 de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señalando al respecto que: “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)”.

La jurisdicción voluntaria no conlleva en sí a la actuación de una tutela jurisdiccional por contraposición de intereses de unos sujetos con respecto a otros, sino lo que realiza objetivamente el órgano jurisdiccional es la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, vale decir, no existe contención entre partes, en virtud de que no es un procedimiento ordinario o especial contencioso, no se deduce o ventila acción alguna contra otra persona, no hay parte demandada, tampoco hay parte actora, no existen pues elementos que le otorguen el carácter de juicio propiamente dicho, por lo que en caso de ocurrir “oposición”, evidentemente el procedimiento deja de ser de “jurisdicción voluntaria”, y se convierte en un verdadero juicio con contención.

En casos como el que nos ocupa de solicitudes de declaración de únicos y universales herederos en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se ha interpuesto una verdadera pretensión, no hay demanda, no hay parte actora y por supuesto tampoco hay parte demandada; por lo que la “oposición” (que es un recurso de impugnación que la ley pone a disposición de cualquier interesado), hace que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se suspenda, y pierda el carácter de tal.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, tenemos que ciertamente nos encontramos en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que no hay contención, y en virtud de que en el presente caso compareció la ciudadana Rafaela Garrido Rodríguez y formuló oposición, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la presente decisión y que esta juzgadora comparte y lo hace suyo, para quien aquí decide forzoso es SOBRESEER la solicitud formulada, y se les indica a las partes que concurran a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia, ya que no puede ser objeto de tutela por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida en los términos expresados. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el ciudadano Orlando Enrique Segueri Aponte, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se declara SOBRESEIDA la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, que formulara el ciudadano Orlando Enrique Seguerí Aponte, plenamente identificado.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Luisa Moncayo