REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000558
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO y JHONNY NUNES CUELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.616.449 y 11.430.280, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadano JOSE LITO LOUREIRO NEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.968, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles Urbanus Construcciones, C.A., Constructora El Parque, C.A. y Loinmuebles, C.A.
TERCERA INTERESADA: ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-.7.404.177.
APODERADO: Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe Eliana Castillo Carrillo y Jacobo Mármol Mármol, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Fraude procesal vía incidental).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-012 (Asunto: KP02-R-2017-000558).
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada, copias certificadas contentivas de las actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Carlos Nunes Cuello y Jhonny Nunes Cuello, contra el ciudadano José Lito Loureiro Neves, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles Urbanus Construcciones, C.A., Constructora El Parque, C.A. y Loinmuebles, C.A., subieron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 101), por la abogada Sarah Otamendi, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Josefina Torrealba, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017 (fs. 321 al 324), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de apertura para la tramitación incidental por fraude procesal.
Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 100), y se acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un juzgado superior competente.
En fecha 7 de junio de 2017 (fs. 105 al 114), el abogado Jesús Barcia Amaro, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo a las tercerías propuestas.
En fecha 11 de julio de 2017 (f. 116), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 117), se le dio entrada, y en fecha 18 de julio de 2017 (f. 118), se acordó oficiar al tribunal de la causa con el fin de que sea remitido copia certificada del auto apelado.
En auto de fecha 19 de julio del 2017 (f. 119), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 122 al 149 y con anexos de los folios 150 al 318), los abogados Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 325), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal observa:
Consta a las actas procesales que en fecha 12 de mayo de 2017, las apoderadas judiciales de la tercera interesada, ciudadana Gladys Josefina Torrealba consignó la denuncia de fraude procesal (fs. 53 al 71, y con anexos desde los folios 72 al 99).
Del Auto Apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2017, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de apertura para la tramitación incidental por fraude procesal:
“ (omisis
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirla así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E, Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistencia Litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimiento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.”
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el falló, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica. (…)
Esta sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentra la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Bajo este panorama el tribunal debe señalar que, a priori, no pervive en la causa algún elemento transcendental que haga presumir el concierto de voluntades o simulación de contención con el fin de perjudicar en el derecho a un tercero, en este caso el solicitante. Por otro lado, el Tribunal tampoco puede aperturar la incidencia porque lo perseguido en ella es la nulidad de la transacción y el bien embargado, lo cual conllevaría la decisión ya dictada.
Igualmente, si el tercer estima que este juicio o la transacción está viciada de nulidad, tiene a su disposición varias opciones para solicitar tutela judicial efectiva, tales como el juicio por nulidad de transacciones según decisión N° 3.588 de fecha 19/12/2003 (exp 02-2602) distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el recurso de invalidación según los artículos 328, ordinal 1 y 335 de Código de Procedimiento Civil, entre otros. El asunto es que un tribunal no puede revocar su propia sentencia, como tanto se ha establecido, salvo los recursos extraordinarios aludidos.
Por lo señalado, este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de apertura para la tramitación incidental por fraude procesal, como en efecto se decide”
Informes de alzada
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de Informes, en los cuales señalaron que al configurarse el fraude procesal en el citado expediente KP02-V-2014-001041, su representada, actuó conforme al derecho, al denunciar los hechos en la misma causa, por lo que a quo, debió abrir la vía incidental y tramitar la denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; que la juez no tenía facultad de imponer lo que ella denominó la vía “ideal” para declarar el fraude procesal, pues tenía la obligación expresa de Ley de tomar todas las medidas necesarias tendentes a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, ya sea por vía incidental o mediante el conocimiento de una acción autónoma; que la Sala Constitucional, fue enfática al afirmar que el juez “tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”; que la juez a quo, no puede limitar a su mandante, del legítimo derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el simple alegato de que ningún juez, puede revocar su propia decisión, no es suficiente, ni determinante, frente a un mandato legal que obliga al juez a tomar todas las medidas necesarias tendentes a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, porque se trata de garantizar el orden público constitucional. Mucho menos puede prevalecer el alegato invocado en la sentencia apelada, cuando se infringen normas y derechos constitucionales que amparan a nuestra representada.
Arguyó que la juez de la primera instancia, sin realizar ningún análisis del caso planteado, sin valorar las pruebas aportadas al proceso y sin fundamentar su decisión expresó en la sentencia apelada que “…a priori, no pervive en la causa algún elemento trascendental que haga presumir el concierto de voluntades o simulación de contención con el fin de perjudicar en el derecho a un tercero, en este caso el solicitante. Por otro lado, el tribunal tampoco puede aperturar la incidencia porque lo perseguido en ella es la utilidad de la transacción y el bien embargado, lo cual conllevaría a revocar la decisión ya dictada…”; razón por la que indicó que -según sus argumentos- la sentencia apelada es de tal modo contradictoria que procede la nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de la misma se desprende, por una parte el juez A quo, declaró “…improcedente l solicitud de aperturar para la tramitación incidental por fraude procesal…”, y por la otra emite opinión sobre el fondo de la denuncia realizada, sin valorar ni pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados al proceso, decidiendo que “…no pervive en la causa algún elemento transcendental que haga presumir el concierto de voluntades o simulación de contención con el fin de perjudicar en el derecho al solicitante”, es decir, declaró improcedente la denuncia por fraude procesal.
Por último solicitaron se revoqué la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la cual declaró improcedente la solicitud de apertura para la tramitación incidental por fraude procesal, y por cuanto a la sentencia apelada se pronunció sobre el fondo de la denuncia por fraude procesal realizada por nuestra mandante, declarando infundadamente su improcedencia, pedimos con el debido respeto se decreté la existencia de fraude procesal en la causa principal, rescate el orden público constitucional, y como consecuencia solicitamos se declare nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la suscripción del primer convencimiento, se reponga la causa al estado de darle contestación a la demanda y oficiando a la correspondiente oficina de registro para que proceda a levantar las medidas de embargo decretadas y practicadas sobre los apartamentos 01-A. 01-D, 03-B, 03-D, 04-A, 06-C, 08-B, 10-A, 10-B y 9-C del conjunto residencial Parque Los Leones, y sobre los puestos de estacionamientos Nos 1SS, 4SS, 10SS, 12SS, 13SS, 6PB, 5PB, 10PB, 11P, 12PB,13PB, 21, 22, 23 y 27 del mismo conjunto residencial Parque Los Leones, Torre 1. Y solo para el caso de que el tribunal consideré que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia por fraude procesal, solicitaron se ordene abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil a los fines de tramitar por la vía incidental la denuncia por fraude procesal que fue realizada. Acompañó anexos contentivos de las probanzas aportadas en la primera instancia las cuales fueron agregadas desde el folio 150 al 318.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se refirió, en fecha 31 de mayo de 2017, se tiene que la abogada Sarah Otamendi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Josefina Torrealba, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de apertura para la tramitación incidental por fraude procesal.
Esta sentenciadora observa, que el presente recurso ejercido por la tercera interesada, se basa en dirimir si el tribunal de la primera instancia debió tramitar la incidencia por fraude procesal, lo que nos lleva a definirlo, según lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Dreger) Expediente: N° 00-1724, el cual cita:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Ahora bien, para el autor y profesor alemán Walter Zeiss, el fraude procesal debe contener algunos aspectos que resalta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se tienen:
a) El engaño o sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes.}
b) La Ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero.
c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.
d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.
Se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. Se presenta como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones, de terceros.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificar situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
A mayor abundamiento, esta superioridad destaca, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0188, de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el cual señala:
“… La declaratoria de la nulidad, con su secuela, se traduce a la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la sanción al fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 del Código de procedimiento civil, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.”(Subrayado de esta alzada)
De la anterior transcripción esta sentenciadora infiere que la vía idónea para interponer el fraude procesal es la del juicio ordinario, el cual debe estar fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte, y que para ello la vía idónea para determinarlo, es el juicio ordinario, por lo que no resulta eficiente realizarlo por la vía incidental, lo que le impone al juez de merito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso este limpio de fines o actos contrarios a la justicia.
En consecuencia, para esta alzada larense, resulta forzoso en el caso de autos, declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la abogada Sarah Otamendi, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos Carlos Alberto Nunes Cuello y Jhonny Nunes Cuello, contra el ciudadano José Lito Loureiro Neves, y otros, en el cual actúa como tercera interesada la ciudadana Gladys Josefina Torrealba. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por la abogada Sarah Otamendi, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, la ciudadana Gladys Josefina Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara improcedente la apertura para la tramitación incidental por fraude procesal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de octubre del año 2017 (25/10/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02: 45 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Titular,
Abg. Leomary Pérez
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