REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000583
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO y JHONNY NUNES CUELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.616.449 y 11.430.280, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadano JOSE LITO LOUREIRO NEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.968, y
las sociedades mercantiles Urbanus Construcciones, C.A., Constructora El Parque, C.A. y Loinmuebles, C.A.
TERCERA INTERESADA: ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.404.177.
APODERADOS: Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Sarah Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe Eliana Castillo Carrillo y Jacobo Mármol Mármol, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 3.994, 54.260, 80.218, 53.487, 212.850 y 104.083, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Oposición a la medida de embargo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0123 (asunto: KP02-R-2017-000583).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Carlos Nunes Cuello y Jhonny Nunes Cuello, contra la sociedad mercantil Loinmuebles, C.A, y luego de reformada la demanda, procediendo a demandar contra las sociedades mercantiles Urbanus Construcciones, C.A., Constructora El Parque, C.A., Loinmuebles, C.A., y el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio del 2017 (f. 47), por la abogada Sarah Otamendi, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Torrealba, contra el auto dictado en fecha 1 de junio del 2017 (fs. 43 al 46), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo, en virtud de no haber sido incorporada la prueba de propiedad, conforme al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de junio del 2017 (f. 48), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de julio del 2017 (f. 51), se le dio entrada. Asimismo, y por auto de fecha 19 de julio del 2017 (f. 52), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto del 2017 (fs. 53 al 56 y con anexos de los folios 57 al 63), los abogados Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe y Sarah Otamendi Saap, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 66), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
En efecto, consta a las actas procesales que, se inicia el juicio por cumplimiento de contrato mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Nunes Cuello y Jhonny Nunes Cuello, actuando en su propio nombre y en su condición de herederos de Altino Nunes Márquez, contra la sociedad mercantil Loinmuebles, C.A. Luego, en fecha 25 de abril del 2014, se admite la demanda, se ordena citar a los demandados y abrir un cuaderno de medidas, cabe agregar, que en fecha 24 de septiembre del 2014, se reformó la demanda, y se demandó a las sociedades mercantiles Urbanus Construcciones, C.A., Constructora el parque, C.A., Loinmuebles, C.A., y al ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, y en fecha 29 de septiembre del 2014, se admite la reforma de la demanda. Posteriormente, en fecha 4 de diciembre del 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, y en fecha 1 de marzo del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta medida de embargo ejecutivo, debido que observó que transcurrió el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demanda procediera a cumplir con el convenimiento. De igual manera, hubieron varios acuerdos, convenimientos y homologaciones, sin que el demandado procediera a cumplir con ellos, en consecuencia, en fecha 13 de marzo del 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara embargados ejecutivamente los apartamentos 01-A, 01-D, 03-B, 03-D, 04-A, 06-C, 08-B, 10-A, 10-B y 9-C del Conjunto Residencial Parque Los Leones, y el 5 de abril del 2017, continuó con la ejecución, y declaró embargados los puestos de estacionamiento Nros. 1SS, 4SS, 10SS, 12SS, 13SS, 6PB, 5PB, 10PB, 11P, 12PB, 13PB, 21, 22, 23 y 27. Por lo que, en fecha 16 de mayo del 2017, el abogado Arturo Meléndez Arispe, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Josefina Torrealba, consignó escrito de oposición a la medida de embargo, acordada y practicada en fechas 13 de marzo del 2017 y 5 de abril del 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho escrito de oposición, fue declarado improcedente, en fecha 1 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de no haber sido incorporado la correspondiente prueba de propiedad a través de documento protocolizado, en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto apelado
En fecha 1 de junio del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto decisorio donde estableció:
“Visto el escrito presentado en fecha 16/05/2017 (sic) por el abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, de Inpreabogado N° 53.487, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.177, de este domicilio, mediante el cual se opone a la medida de embargo acordada y practicada los días 13/03/2017 (sic) y 05/04/2017 (sic) por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
La decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 (sic) la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En resumidas cuentas, la prueba fehaciente, en el caso de los bienes inmuebles, proviene principalmente de aquellos documentos que hayan sido protocolizados ante los Registros Públicos, porque solamente estos, pueden ser oponibles a terceros, situación que no caracteriza el caso de autos. Efectivamente, la tercera en oposición ha traído una serie de documentales que pueden ser calificados como reconocidos o auténticos, pero lo avanzado del juicio no permite en forma incidental por el artículo invocado la incorporación de un instrumento notariado para pretender acreditar la prueba fehaciente sobre un inmueble.
Sobre lo que debe entenderse por instrumento público fehaciente el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones recalcando que debe tratarse de un documento protocolizado ante Registro Público, no obstante, ello viene a ser un desarrollo de la legislación cursante en los artículos 1.920 ordinal 1 del Código Civil que consagra el deber de registrar los actos traslativos de propiedad de inmueble, así como el artículo 1.357 ejusdem que señala:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Por las razones expuestas y en virtud de no haber sido incorporado la correspondiente prueba de la propiedad a través de documento protocolizado, este juzgado no puede dar curso a la oposición invocada, se repite, porque se ha centrado en la propiedad que no puede ser desvirtuada con las pruebas ofrecidas. Ahora bien, si lo cuestionado llegara a ser la posesión quien suscribe decidirá lo conducente a petición de parte tal como consagra el artículo tantas veces comentado, no obstante, nada de lo expuesto puede dar lugar a la oposición hecha, razón por la cual la oposición formulada en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, como en efecto se decide.”.
De los escritos de informes
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por los abogados Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe y Sarah Otamendi Saap, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, alegaron: que la sentencia apelada señala que “en virtud de no haber sido incorporado la correspondiente prueba de la propiedad a través de documento protocolizado, este Juzgado no puede dar curso a la oposición invocada”, lo cual no es cierto, debido que consta en autos plena prueba de la propiedad de Gladys Josefina Torrealba sobre el apartamento N° 1-A, e incluso la posesión, goce, uso y disfrute sobre el mismo, ya que dicha documental marcado “D” se consignó en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo, en el que se estableció que en fecha 5 de mayo de 2006, su representada Gladys Josefina Torrealba, suscribió un verdadero contrato de compra venta denominado “contrato de promesa bilateral de compraventa” con la sociedad mercantil Urbanus Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, tomo 72-A, representada por el ciudadano José Lito Loureiro, contrato a través del cual está última sociedad se obligó a venderle en forma irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso primero del conjunto residencial parque los leones, torre 1, situado en la avenida los leones, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, conjuntamente con un maletero y un puesto de estacionamiento ubicados en dicho conjunto residencial. En base a ello, es importante analizar la naturaleza de la contratación, dado que, independientemente de la denominación que se le atribuyó al extenderlo por escrito, dicho contrato no es sino un contrato de compraventa pues contiene todos los elementos propios y esenciales que la caracterizan como son: 1. El consentimiento legítimamente manifestado por las partes, el cual fue dado, ya que Urbanus Construcciones, C.A., se obligó a vender de manera irrevocable a Gladys Josefina Torrealba, y por su parte esta se obligó a pagar el precio de venta pactado, como en efecto se hizo; 2. El objeto, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso primero del Conjunto Residencial Parque Los Leones, torre1, situado en la avenida Los Leones, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una área de noventa y siete metros cuadrados (97,00 m ²), el cual está conformado por una sala, comedor, cocina y lavadero, dos habitaciones secundarias con baños auxiliar y una habitación principal con baño privado y vestier, un maletero y un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, y; 3. El precio, el cual fue acordado de común acuerdo entre las partes, fue en la cantidad fija de doscientos trece millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 213.400.000,00), que debió ser pagada mediante cuotas mensuales y consecutivas que ya fueron total y puntualmente canceladas por su representada, cumpliendo de esta manera con todos los elementos de un contrato de compraventa tal como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil, que prevé: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. A estos tres elementos se adiciona otro de gran relevancia como es el hecho de que ya la vendedora y la propietaria del inmueble entregaron voluntariamente a su representada las llaves del inmueble vendido y está se encuentra pacíficamente en posesión del mismo, le realizó mejoras e inversiones necesarias al apartamento para habitarlo, se verificó así la tradición de la cosa vendida a tenor de la consagrado en el artículo 1.487 del Código Civil. Debido que la sentencia de primera instancia no valoró el contrato de compraventa suscrito por su representada Gladys Josefina Torrealba, el inmueble objeto de dicho contrato de compraventa fue embargado por el juzgado ejecutor. Además, en fecha 15 de marzo de 2017, su apoderada denunció por estafa ante la Sub Delegación Barquisimeto, Tipo “A”, al ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, tal como se evidencia en la copia de la denuncia que se consignó marcado “B” en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo. Razón por la que solicitaron que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, como también que se declare con lugar la oposición, suspenda la ejecución, levante la medida de embargo ejecutivo y que condene en costas a la parte ejecutante. Asimismo, en forma subsidiaria, y solo en caso que este Juzgado considere que es procedente la oposición por los argumentos planteados en el presente informe, solicitamos muy respetuosamente se declare la cuestión prejudicial y suspenda la ejecución hasta tanto sea dictada sentencia en el juicio penal, fundamentado en la presunta estafa que tiene por objeto los apartamentos embargados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Aprecia esta alzada larense que el presente recurso deviene de la inconformidad de la tercera interesada, quien procedió a oponerse a la medida de embargo acordada por el tribunal a quo y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la única, legitima y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso primero del conjunto residencial Parque Los Leones, Torre I, objeto de la medida ejecutiva.
Ahora bien, en cuanto a la oposición al embargo y su suspensión, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esa circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaran todos los recursos de la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Resaltado de este juzgado superior).
La recurrente alega en su escrito de informes que la sentencia dictada en la primera instancia se encuentra afectada de vicios, por cuanto la misma omitió pronunciarse sobre la prejudicialidad opuesta por cuando cursa una causa penal por estafa en contra del ciudadano José Lito Loureiro. Ahora bien, advierte esta superioridad que el articulo previamente trascrito señala las condiciones para suspender el acto ejecutivo, y habiendo sido opuesta la prejudicialidad como cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, no era dable en la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento tramitar la misma, dado que el lapso conforme al artículo invocado por la recurrente había precluido, resultando improponible lo solicitado. Así se establece.
En cuanto a la documental consignada por la tercera interesada para hacer oposición a la medida de embargo, se desprende de las actas que la misma trata de un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito de manera privada entre el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil Urbanus Construcciones C.A., en su condición de presidente, y la ciudadana Gladys Josefina Torrealba, en fecha 5 de mayo de 2006, y que contiene de acuerdo a las cláusulas primera y segunda, una promesa de venta de un inmueble constituido por un apartamento en construcción, distinguido con el N° 1-A, ubicado en el primer piso del Conjunto Residencial Parque Los Leones, Torre 1, ubicado en la avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que se suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido; el cual hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes. Lo que quiere decir, que la prueba fehaciente de la propiedad, es aquella capaz de llevar a conocimiento al sentenciador la existencia de un determinado hecho, lo cual se logra a través de la prueba documental, por lo tanto debe tratarse de un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.
Se tiene en sentido general, que la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, y así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 20104 dictada en el expediente N° 03-235, cuando dispuso que:
“…el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, de forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, es indispensable el cumplimiento previo de esta formalidad a los fines de oposición de tercero a una medida de embargo. Pero tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante cuando se trata de un documento no registrado sobre la propiedad de un bien inmueble, ya que mediante el embargo dicho ejecutante adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, puesto que conforme al encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, “los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1° registrar “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Así, cuando el tercero opositor a la medida de embargo sobre bien inmueble presenta como prueba un instrumento autenticado y no un instrumento registrado, este documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros pues no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico valido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la práctica de la medida que lo afecta era de la exclusividad de la parte demandada.”
Dicho esto, y por cuanto la tercera interesa se opuso al embargo ejecutivo por medio de un documento privado que no es de los denominados por la norma adjetiva como prueba fehaciente de la propiedad, el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2017 por la abogada Sarah Otamendi, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Torrealba, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 1 de junio de 2017, no debe prosperar, por cuanto en virtud de la naturaleza del documento presentado, la vía establecida en el artículo 546 de la norma adjetiva civil no es la correspondiente para hacer valer los derechos que alega poseer. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 6 de junio del 2017, por la abogada Sarah Otamendi, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Torrealba, contra el auto dictado en fecha 1 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en fecha 16 de mayo de 2017 por la abogada Sarah Otamendi, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Gladys Torrealba, a la medida de embargo acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicada en fechas 13 de marzo de 2017 y 05 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se confirma la medida de embargo ejecutivo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO la decisión dictada en fecha 1 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
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