REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000533
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN YSABEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.819, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Wilfredo Menfong Sun Moreno, inscrito en el IPSA bajo el ° 70.618.
DEMANDADOS: Ciudadano JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA y LUIS DANIEL REYES ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.436.242, 18.828.676 y 21.402.248, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jerry Vielma Barboza, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.513.322.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0129 (Asunto: KP02-R-2017-000533).
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por acción mero declarativa, intentado por la ciudadana Lilian Ysabel Acosta, contra los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luís Daniel Reyes Acosta, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 1), por el abogado Jerry Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 3 al 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso en un solo efecto, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 2).
En fecha 19 de julio de 2017 (f. 13), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 20 de julio de 2017 (f. 14), se le dio entrada, y por auto de fecha 27 de julio de 2017 (f. 15), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia
En fecha 10 de agosto de 2017 (f. 16), el abogado Jerry Vielma Barboza, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luís Daniel Reyes Acosta, parte demandada, presentó escrito de informes, ante esta alzada, y por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 17), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes; en fecha 27 de septiembre de 2017(f. 18), se advirtió a las partes que vencida las observaciones a los informes, no fueron presentadas por ninguna de las partes, se fijo el lapso para dictar las sentencia.
Del auto recurrido
El juzgado a quo, en fecha 17 de mayo de 2017, dicto auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
Las promovidas por el Abogado (sic) WILFREDO MENFONG SUN MORENO, Inscrito en el Inpreabogado IPSA 70.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN YSABEL ACOSTA plenamente identificadas en autos, las cuáles consisten en:
CAPITULO I.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II.- DE LAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las siguientes:
1.- Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los documentos que cursan en el presente expediente acompañados con el libelo de la demanda, a saber:
1.1- Promueve Cinco actas de nacimientos correspondientes a los cinco (5) hijos procreados por la pareja de concubinos, de nombre JORGE REYES ACOSTA, JOAQUIN EDUARDO REYES ACOSTA, LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA y LUÍS DANIEL REYES ACOSTA, marcadas en el libelo con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
1.2.- Copia Certificada (sic) del documento protocolizado por ante el Registro Público Municipio Crespo del Estado (sic) Lara inserto bajo el Nro. 07, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) Segundo, (sic) de fecha Primero (sic) de Septiembre (sic) de 1980, el cual corresponde al acto de reconocimiento de paternidad del primer hijo de la pareja de Nombres (sic) Jorge Reyes Acosta, igualmente acompañado al libelo marcadas con la letra “H”.
1.3.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado (sic) Lara inserto bajo el Nro 42, folio 76 y 77, Tomo (sic) I, identificado con la letra “I”, que corresponde al inmueble común ubicado en el caserío El Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado (sic) Lara. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo el mencionado Abogado (sic) promovió las siguientes documentales:
2.- Promueve marcada con el Nº “1” documento en original, constante en un (1) folio útil, constancia o Carta (sic) Aval (sic) suscrita por los voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo de Comunal San Francisco de Asis, sector El Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado (sic) Lara; identificada con el Rif C-30821916-9.
3.- Promueve marcada con el Nº “2” en copia certificada, constante de cinco (5) folios útiles, la cual se refiere a la Resolución Administrativa Nº 14-05, Medida de Protección dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado (sic) Lara.
4.- Promueve marcado con el Nº 3, escrito en original constante de dos (2) folios.
5.- Promueve marcada con el Nº “4” copias fotostática constante de dos (2) folio, documento del Registro Público del Municipio Crespo del Estado (sic) Lara e inserto bajo el Nº 54, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1978. (sic)
CAPITULO III.- POSICIONES JURADAS:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, cítese a los ciudadanos JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA, LUÍS DANIEL REYES ACOSTA, JOAQUIN ADUARDO REYES ACOSTA y LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.436.242, V-19.828.676, V-21.402.248, V-16.139.706, y V-19.180.236, respectivamente; todos domiciliados en el sector Cacerio El Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado (sic) Lara, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., absolver posiciones juradas, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00 a.m., del día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de dicho ciudadano, para que el promovente ciudadano WILFREDO MENFONG SUN MORENO, absuelva las posiciones juradas que le formulara la contra parte. Líbrese boleta.
CAPITULO IV.- DE LAS TESTIMONIALES
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial de los ciudadanos: MARIA BENENCIA ANDAZORA RODRIGUEZ, ELVINIA MERCEDES VILLA DE DURAN, MARITZA OMAIRA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. V-4.477.931, V-3.323.581, V-5.257.541 y V-5.239.319 respectivamente, todos domiciliado en el municipio Crespo del Estado (sic) Lara, para oír las testimoniales se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m.
CAPITULO V: RATIFICACION DE CONTENDIO Y FIRMA
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la declaración sobre el contenido y firma de la documental identificada con el Nro “1” de los ciudadanos ETELVINA JOSEFINA SARMIENTO, IRIS TERESA VIRGUEZ, CARMEN XIONARA CORTEZ y MAGALY JOSEFINA GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nº V.-9.619.761, V-9.116.871, V-11.788.858 y V-6.552.830, respectivamente; domiciliados en el caserío El Toro de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado (sic) Lara, se fija el cuarto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 09:30 am, 10:00 am y 10:30 am, respectivamente.
Asimismo cítese a los ciudadanos JOSE GREGORIO SUESCUN ACOSTA, LOLIMAR DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE SUESCUN ACOSTA y MERLIT COROMOTO FREITEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. V-4.477.931, V-3.323.581, V-5.257.541 y V-5.239.319 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Crespo del Estado (sic) Lara, Para oír la declaración sobre el contenido y firma de la documental identificada con el Nro “3”. Líbrese boleta.
CAPITULO VI: INFORME
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
Ofíciese al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del, Municipio Crespo del Edo. (sic) Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares; PRIMERO si en los archivos de ese organismo aparece una medida dictada por resolución Nro. 14-05; SEGUNDO: informe sobre los hechos que aparezcan en el expediente o realice la remisión a este despacho de las copias de los mismo, a lo fines de determinar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana LILIAN YSABEL ACOSTA y el ciudadano JORGE REYES PEREZ. Líbrese Oficio.
De igual modo se admiten las promovidas por el Abogado (sic) JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Inscrito en el Inpreabogado IPSA 92.310, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA y LUÍS DANIEL REYES ACOSTA plenamente identificados en autos, las cuáles consisten en:
CAPITULO I.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II.- DE LAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las siguientes documentales:
1.-Promueve marcado con la letra “A” en original constante de tres folios útiles poder debidamente autenticado por ante la notaria (sic) publica (sic) tercera del Estado (sic) Lara, de fecha 18 de Febrero de 2016, inserta bajo el Nro. 40, Tomo (sic) 17, Folios (sic) 122 hasta 124, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Consignada previamente de fecha 28-03-2016 (sic)
2.-Promueve marcado con la letra “B” en copia simples constate en tres folios útiles de las respectiva cedulas (sic) de identidad de testigo y personal del consejo comunal, consignada previamente de fecha 28-03-2016. (sic)
3.- Promueve marcado con la letra “C” en copias simples constante en cuatro folios útiles informe Bomberil de fecha 11/05/2011, (sic) oficio Nro. 004-2011 (DIS) e informe Nro. 005-2011, reporte de incendio emitidos para la Fiscalía Primera y Cuarta del Ministerio Publico (sic) y Reporte realizado por el CICPC Nº 876-11 de fecha 12/05/2011, (sic) consignada previamente en fecha 28/03/2016. (sic)
4.- Promueve marcado con la letra “D” documento en original constante en un folio útil, el poder debidamente autenticado del extinto JUAN GAMANIEL REYES GARCIA al extinto JORGE REYES PEREZ, consignada previamente de fecha 28/03/2016. (sic)
5.- Promueve marcado con la letra “E” copia simple del expediente KP01-P-2011-0003889.
6.- Promueve marcado con la letra “F” documento original constante de un folio útil, documento de venta, autorización y registro de la ciudadana LISET MARCOLINA HERNANDEZ CADAVILLA, consignado previamente de fecha 28-03-2016. (sic)
7.-Promueve marcada con la letra “J”, constante de dos folios útiles, Titulo (sic) de Adjudicación (sic) Socialista (sic) Agrario (sic) y Carta (sic) de Registro (sic) Agrario (sic) de JORGE REYES ACOSTA, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-12.436.242, de TRES HECTARIAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS.
8.-Promueve marcada con la letra “K” constante de dos folios útiles, Titulo (sic) de adjudicación Socialista (sic) Agrario (sic) y Carta (sic) de Registro (sic) Agrario (sic) de REINALDO JOSE REYES ACOSTA.
9.-Promueve marcada con la letra “L”, Titulo (sic) de adjudicación Socialista (sic) Agrario (sic) y Carta (sic) de Registro (sic) Agrario (sic) de LUÍS DANIEL REYES ACOSTA.
10.- Promueve marcada con la letra “M” en documento original constante de un folio útil el Registro del Vehículo Nº 6053469
11.- Promueve marcada con la letra “N” en copia certificada, constante de dos folios denuncian realizada sobre hechos de agresiones físicos y verbal de fecha 24/04/2006. (sic)
12.-Promueve marcada con la letra “O” constante de Treinta (sic) y Tres (sic) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el Nro. KP02-R-2015-000456.-
13.-Promueve marcada con la letra “P” constante de cinco folios copia certificada de la hipoteca de Primer (sic) Grado (sic) hasta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 84.000.000).
14.- Promueve marcada con la letra “Q” constante de quince folios copia certificada de la sentencia interlocutoria según el expediente asignado al Nro. KP02-F-2005-000343.
15.- Promueve marcada con la letra “R” constante de cinco folios útiles, documento original del poder debidamente autenticado en España de los extintos JUAN REYES GARCIA y Elisa Pérez Pérez (Progenitores) al extinto JORGE REYES PEREZ.
CAPITULO III.- INFORME
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo (sic) 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
Ofíciese al Tribunal de Control 6to de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a los fines de que informe a este Tribunal (sic) sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si las copias simple perteneciente al expediente KP01-P-2011-0003889 que se reproducen son fieles y exactas de su original; SEGUNDO: que informe si dicha causa corresponde a la denuncia realizada por la ciudadana LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.180.236, por violencia de genero en contra de su pareja; TERCERO: que informe sobre los daños materiales ocasionados al Inmueble ubicado en el Caserío El Toro, Jurisdicción del Municipio José María Blanco, Municipio Crespo, Duaca del Estado (sic) Lara. Líbrese Oficio.
CAPITULO IV.- DE LAS TESTIMONIALES
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial de los ciudadanos: RICARDO ANDRES SILVA SOSA, NANCY EMPERATRIZ ABARCA TOVAR y EXPÓSITO DE QUERALES GREGORIA LUSMAR venezolanos, mayores de edad, con C.I. (sic) Nros. V-7.986.100, V-9.613.307 y V-16.748.380 respectivamente, para oír las testimoniales se fija el quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., 10:00 a.m., respectivamente.
Asimismo se admiten las promovidas por el Abogado (sic) EDGAR COLMENAREZ PEREIRA, Inscrito en el Inpreabogado IPSA 161.617, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA y JOAQUIN EDUARDO REYES ACOSTA plenamente identificados en autos, las cuáles consisten en:
CAPITULO I.- DE LAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las siguientes documentales:
1.-Promueve marcada con la letra “A” copia simple constante de dos folios útiles, copia del documento de propiedad del terreno que perteneció al ciudadano (difunto) JORGE REYES PEREZ y que forma parte de la Sucesión REYES ACOSTA.
Capitulo II.- Inspecciones Judiciales.-. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Solicita Inspección Judicial en el Caserío El Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado (sic) Lara, punto de referencia, Entrada (sic) al Caserío, Primera Batea, Finca (sic) de la Sucesión Reyes Acosta, a fin de dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de prueba. En consecuencia se comisiona al Juzgado Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. Líbrese despacho de pruebas una vez que el promovente consigne copia fotostática del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de la misma.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 1), por el abogado Jerry Vielma Barboza, quien actuó en nombre y representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 3 al 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.
Arguye pues, la recurrente, en su escrito de informes ante esta alzada que el auto impugnado, vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consta a las actas procesales, que el tribunal, no dejó transcurrir los tres (3) días hábiles luego de la admisión de las pruebas y lo más irrito es que fijó al segundo (2º) día hábil, la evacuación de testigo, aunado a que los demandantes se encontraban en jurisdicción foránea, por lo que el ordenamiento jurídico vigente, le da a toda persona el derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez competente en la materia.
Que de los fundamentos de hecho y de derecho, antes indicado es lo que evidencia a la luz pública, la flagrante vulneración y la inaplicabilidad del procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 del debido proceso, por lo que en el auto de admisión de las pruebas, se vulneró el principio constitucional, lo que ocasionó y que amerita la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los tres (3) días hábiles del auto de admisión de las pruebas, por ser un vicio que acarrea la reposición, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para el Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad, no está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.
De igual modo del mencionado artículo, queda establecido que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
En este sentido es necesario señalar, que el secretario o secretaria del tribunal tiene de conformidad con el artículo 110 ejusdem, el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción, y es en el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que se procederá a incorporar o agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y por cuanto el artículo 198 ibidem establece que el día que da lugar a la apertura del lapso no se computa, al día de despacho siguiente se abre el lapso para la oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
De modo que se evidencia de la revisión del sistema informático juris 2000, al cual tenemos acceso los jueces que integran el sistema de justicia, que las partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal para ello, en fecha 18 de abril de 2017, son presentadas las pruebas por el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril de 2017, son presentadas las pruebas promovidas por el abogado Jerry Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 26 de abril 2017, el abogado Edgar Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta nuevo escrito de promoción de pruebas, siendo estas agregadas mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, dictado por el juzgado a quo, lo que quiere decir que el lapso probatorio venció el día 26 de abril del 2017, por lo que los tres (03) días de despacho siguientes para realizar oposición eran los días 28 de abril, 8 y 9 de mayo de 2017; y en fecha 22 de mayo de 2017, el abogado Jerry Joel Vilma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 9). En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 28 de abril de 2017.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que, a partir del día de despacho siguiente en que el a quo agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, es que comienza a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales, conforme se observa de autos, correspondió a los días 28 de abril, 8 y 9 de mayo de 2017, y como quiera que, el escrito de oposición fue presentado en fecha 22 de mayo de 2017, quien juzga considera que los mismos fueron presentados de forma extemporánea. Así se decide.
Por otro lado se evidencia del escrito de oposición presentado por la parte demandada por medio de su apoderado judicial (f. 9), que procede a impugnar “…las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y las declaraciones juradas, así como de las testimoniales que se pudieran verter en la misma o que al momento del presente escrito ya hayan sido evacuados por la mencionada parte reconvenida….”
Se tiene que las posiciones juradas consisten, en la declaración jurada de las partes en forma recíproca sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en el juicio para que el juez pueda determinar si declara admisible o no la pretensión. La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
En el Código de Procedimiento Civil encontramos diversas formas de impugnación como es la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación, de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, entre otros. Por lo que deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad, es por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba.
La oposición es el mecanismo técnico procesal mediante el cual cualquiera de las partes puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En materia de prueba testimonial, la existencia de la tacha de testigos es el medio para aniquilar y desmejorar el valor que su testimonio que se pueda aportar en el proceso.
Borjas A.(1.984), citado por Sánchez, A.(1.995) expresa:
...”La tacha de testigos puede ser considerada como la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad...” (p. 367).
El objeto de la tacha debe entenderse como una incidencia destinada a conseguir que la declaración del testigo no surta ningún efecto probatorio en el Proceso. El Código de Procedimiento Civil vigente dispone en el artículo 499 la tacha de testigo debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.
En virtud de lo plasmado en el escrito de informes, de la parte recurrente, donde señala que “el A quo fijo al segundo (2) día hábil la evacuación de testigo…”, luego de una revisión de los autos que conforman el presente recurso, se pudo constatar que las pruebas testimoniales fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión. (f.5), todo ello de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe destacar, que la extemporaneidad, es la falta de correspondencia con el tiempo en que debe realizarse un determinado acto, procedimiento o hecho que ocurre de manera inoportuna ya sea de manera anticipada o con retardo de acuerdo al tiempo fijado o establecido.
La extemporaneidad en ciertos actos o procedimientos que surgen de la violación de los lapsos de tiempos establecidos en las leyes especialmente en el Código de Procedimiento Civil, ese determinado acto u hecho extemporáneo puede ser anulado utilizando el recurso concerniente a la etapa en que se encuentre el proceso.
En este sentido al haber sido presentado de manera extemporánea por tardía la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada a las promuevas promovidas por la parte demandante, trae como consecuencia que el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 17 de mayo de 2017 por el tribunal de la primera instancia, deba ser confirmado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado Jerry Vielma Barboza, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Reyes Acosta, Reinaldo José Reyes Acosta y Luís Daniel Reyes Acosta, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado, en fecha fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2017-000533
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