REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000370
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSCEDENCIAS, C.A.
APODERADO: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.476.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENERIA DELTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 58, Tomo 22-A.
APODERADO: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.668.
TERCERO: Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0107 (Asunto: KP02-R-2017-000370).
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada, copias certificadas contentivas de las actuaciones en el juicio por resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil TRANSCENDENCIAS, C.A., debidamente representado por el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DELTA, C.A, representada por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 7 y 18 de abril 2017, el primero por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 25), y el segundo por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 26), contra los autos de fecha 6 de abril de 2017 (fs. 22 y 23), referente a las pruebas promovidas y opuestas por las partes, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales inicialmente admitió las pruebas promovidas por ambas partes y vista la oposición formulada por la parte actora declaró procedente oposición a la prueba de cotejo. Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 27), el a quo admitió en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 15 de junio de 2017 (f 29), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 22 de junio de 2017 (f. 30), se le dio entrada, seguidamente en fecha 30 de junio de 2017 (f. 31), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 32), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes. En fecha 19 de julio de 2017 (fs. 33 al 41), el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 2 de agosto de 2017 (f. 42), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes presentó y en consecuencia se entra en término para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación, interpuestos en fecha 7 y 18 de abril de 2017, el primero por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada el cual apeló únicamente de la inadmisión de las prueba de cotejo solicitada, por haber sido declarada procedente la oposición formulada por la parte actora. El segundo recurso de apelación, fue ejercido por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes inclusive.
Consta a las actas procesales que, en fecha 28 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales inclusive, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora obra inserto a los folios 1 al 7, y el de la parte demandada del folio 8 al 13, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 24). Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 14 al 17), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por su parte el abogado Eder Salazar también lo presentó en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 18 y 19), escrito de oposición a las pruebas, en donde en principio hizo referencia a la experticia solicitada por la contraparte, y de igual manera acotó: “Ciudadano juez, es menester aclarar este punto, pues tales pruebas como bien lo afirmó el oponente, las mismas fueron promovidas en su debida oportunidad, y que este Tribunal, que para la fecha estaba a cargo del juez anterior, omitió pronunciarse sobre su admisión y sustanciación del aludido lapso probatorio, pues es carga del tribunal y no de las partes admitir y abrir mediante auto dicho lapso probatorio para que las partes procedan a evacuar las pruebas promovidas, motivo por el cual aprovechando esta oportunidad probatoria y debido a la omisión del tribunal se solicitó en la oportunidad para que se proceda a fijar oportunidad para llevar a cabo el cotejo y la evacuación de los testigos”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de abril de 2017, dictó autos mediante los cuales admitió las probanzas aportadas a los autos de la siguiente manera:
“Vistas las pruebas promovidas por: a) la representación judicial de la parte actora, b)el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Ingeniería Delta C.A., y c) el defensor ad-litem del tercero Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, así como el escrito de fecha 05 de abril de 2017 en la cual la parte actora manifiesta que la oposición realizada por la representación judicial de la demandada, fue efectuada de manera intempestiva o fuera del plazo, al respecto, este Tribunal advierte que el lapso de promoción de pruebas culminó el 28 de marzo de 2017, es decir, el lapso de tres días para realizar oposición eran los días 30, 31 de marzo y 03 de abril, observándose que la parte demandada formuló dicha oposición tempestivamente.
Asimismo, vistas las oposiciones formuladas por ambas partes, a los escritos de pruebas presentados por su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Oposición de la parte actora:
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de cotejo del instrumento marcado con la letra “A”, este Tribunal observa que el instrumento que pretende la parte demandada sea cotejado, -el cual fue consignado junto al escrito de contestación-, y ratificado en su escrito de pruebas, el mismo emana de un tercero, tal como fue señalado y aclarado por la promovente de dicha prueba, (siendo necesario aclarar que la demandante no debía invocar el artículo 444 desconociendo su firma) por lo que al no ser promovida de forma idónea debiendo en todo caso pedir la ratificación de tercero conforme lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada PROCEDENTE la oposición formulada.
Con relación a la oposición a la Inspección Judicial al respecto este Tribunal considera que con la evacuación de la misma se esclarecerán hechos que interesen para la decisión de la causa, por lo que al no ser impertinente tal prueba, debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada.
Oposición de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo alusión a la oposición a las pruebas, sin embargo al no plantear estrictamente oposición a la experticia y al señalar que en la solicitud de la misma la actora “pretendió designar unilateralmente a un solo experto sin que ello fuera convenido entre las partes, motivo por el cual de ser admitida dicha prueba cada parte nombrara su experto y el Juez nombrara un tercero según las reglas estipuladas en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil…” “…solo bajo estas reglas de la experticia puede ser admitida y no como pretende la parte actora”, al respecto, este Tribunal advierte que el nombramiento de la Ingeniero Civil señalada por la actora, no surte efecto, por cuanto debió haber sido nombrada en la oportunidad correspondiente de acuerdo a la norma antes señalada. Y así se establece.
Asimismo, se observa que en dicho escrito la parte demandada señala que la prueba de cotejo y de testigo fueron solicitadas en su oportunidad, es decir, el 11/03/2016, a los fines de demostrar su autenticidad de los documentos desconocidos, al respecto se advierte a dicha parte que de la revisión exhaustiva del escrito presentado en esa fecha, efectivamente fue señalado que la autenticidad de tal instrumental quedaría demostrada “en la etapa procesal correspondiente”, sin embargo, es necesario recordar que en fecha 14/06/2016 se repuso la causa y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14/03/2016, por lo que el escrito presentado en la fecha primeramente nombrada quedo incluido dentro de dicha nulidad, por lo que es necesario aclarar que no hubo tal omisión de parte de este Tribunal, como lo señaló la parte demandada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes, a excepción de aquellas por las cuales fue declarada procedente la oposición formulada.”
Del auto de admisión de pruebas
De las pruebas aportadas por la parte actora:
De las pruebas documentales: Se admiten todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De la prueba de informes: Se ordena oficiar al Banco Exterior, a los fines de que informe a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio.
De la prueba de experticia: Se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., a los fines de realizar el acto de designación de expertos en el área de Ingeniería Civil de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
De las pruebas documentales: Se admiten todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De la prueba libre: Se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar el acto de designación de expertos en el área de informática de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
De la Inspección Judicial: Se fija el VIGESIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 9:30 am., a fin de llevar a cabo dicha inspección.
De las pruebas aportadas por el Defensor ad-litem
Del mérito favorable de autos y documentales: Se admiten todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Informes en alzada
El apoderado judicial de la parte actora, presente escrito ante esta alzada mediante la cual alegó que su apelación versa sobre el auto de admisión de las pruebas que corre inserto en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-3307 en juicio de demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios en lo que respeta a la admisión de la prueba de cotejo y que según la oposición realizada por su representación y lo previsto en los artículos 444, 445 y 449 con alusión expresa a solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento, toca a la parte que lo produjo, es decir, Ingeniería Delta, C.A., aprobar a su autenticidad, ahora bien, es necesario destacar, que debe realizarse la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, pero con especial atención a los lapsos procesales que tiene ocho días extensibles hasta quince para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia.
Adujó que de conformidad con las anteriores premisas, formalizaron la debida oposición de la prueba de cotejo que aduce la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre el desconocimiento realizado por esta representación debido a que se encontraba ese pedimento extemporáneo, pero que según lo determinado por el a quo se admite, por lo que solicitaba la revisión de las actuaciones debido a que según lo establecido en la norma procesal y los criterios de la Sala Casación Civil señalados anteriormente, una vez hecho el desconocimiento, es decir, el 8 de marzo de 2016, desde esa fecha se ha podido promover y evacuar lo respectivo en un lapso de 8 días prorrogables hasta 15 días y excepcionalmente 30 días (solo si es solicitada la prorroga), pues lo sucedido es, que en fecha 11 de marzo de 2016, la demandada promovió el cotejo pero nunca procedió a su carga procesal de evacuar el conducente para hacer tales instrumentos, de modo errado, vuelve a promover el cotejo en fecha 28 de marzo de 2017 (casi un año después y pese al lapso en que estuvo suspenso la causa) pretendiendo sea admitida tal como fue y en consecuencia evacuada, de manera que según lo reseñado anteriormente solicitó sea inadmitida la referida prueba y en consecuencia no tener ningún valor lo desconocido y marcado con las letras “I” y ”G”.
Que en relación a la prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, según lo señalado por ellos, buscando demostrar que la paralización de las obras obedece al retraso en la entrega del material necesario por parte de su demandante y sostiene que el tribunal dejo constancia del estado de la obra y si se encuentra culminada.
Que dentro de ese orden de ideas, la resolución del contrato solicitada como pretensión procesal en esta litis, se fundamentó en que la hoy demandada no culmino las obras, por lo que mal puede pretender querer probar lo que es un hecho convenido, no existe culminación de los trabajos contratados, la pertinencia se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, en consecuencia dicha prueba es eminentemente impertinente y es por ello que este acto se opuso a la admisión de la misma y así solicitó sea declarado.
Que la inspección judicial en todo caso es un medio que busca un reconocimiento realizado por la autoridad judicial sobre personas, lugares o cosas para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera y está ligado a hechos controvertidos, de manera tal que si lo que se pretende es verificar obras inconclusas, de esta manera tal que si lo que se pretendía es verificar obras demandadas nunca fueron terminadas por estas, pese a que el contrato estableciera que lo realizarían a todo costo y por su exclusiva cuenta .
Que el a quo admitió tal oposición realizada por la representación de la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., pasando por alto los días en que efectivamente el tribunal dio despacho, por ello se solicitó en diligencia que no fuera tomada en cuenta la oposición realizada por la representación de la demandada por cuanto fue realizada de manera intempestiva o fuera del plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y la inadmisión de la pruebas de cotejo e inspección judicial, con la expresa declaratorios de la extemporaneidad de la oposición realizada por la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tema de la prueba constituye un aspecto neurálgico en el proceso por ser el instrumento o medio por el cual el juez logra su convicción de los hechos que delimitan la controversia, y así producir la sentencia.
Son variados los temas que se regulan en el sistema probatorio, como lo es la oferta probatoria, la promoción de pruebas, la posibilidad de utilizar cualesquiera medios de pruebas, el control y la contradicción de las pruebas, su admisión, el trámite de ejecución de las pruebas y su valoración.
El Código de Procedimiento Civil, regula de manera uniforme la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales, resultando clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y al principio de seguridad de las partes. Es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.
En este sentido, se observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo en dicho artículo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Ahora bien, el secretario o secretaria del tribunal tiene de conformidad con el articulo 110 ejusdem, el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción, y es en el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que se procederá a incorporar o agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y por cuanto el artículo 198 ibidem establece que el día que da lugar a la apertura del lapso no se computa, al día siguiente se abre el lapso para la oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente que, en fecha 28 de marzo de 2017, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora consta a los folios 1 al 7, y el de la parte demandada del (fs.8 al 13); por auto de fecha 6 de abril de 2017, el tribunal de la causa, advierte que el lapso de promoción de pruebas culmino el 28 de marzo de 2017, y que el lapso de tres (03) días para realizar oposición eran los días 30, 31 de marzo y 03 de abril de 2017 (fs. 22 y 24); en fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 14 al 17), y lo propio lo hizo la parte demandada en fecha 03 de abril de 2017 (fs. 18 y 19). En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comienza a correr a partir del momento en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 30 de marzo de 2017.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que, a partir del día siguiente en que se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales, conforme se observa de autos, correspondió a los días 30, 31 de marzo y 3 de abril de 2017, por cuanto de las actas se evidencia que el escrito de oposición fue presentado en fechas 31 de marzo y 3 de abril de 2017, quien juzga considera que los mismos fueron presentados de forma tempestiva. Así se decide.
En relación a las pruebas y su admisión, el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechado las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que quiere decir, que serán proveídas aquellas que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
En lo que respecta a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente N° 02-564, dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, donde expuso que: “…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por cuanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia...”
En el caso de marras, se tiene que, una vez realizada la oposición a la admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la firma mercantil Ingeniería Delta C.A., parte demandada en la presente traba, del documento marcado con la letra “A”, referido a: “Documento de fecha 02 de marzo de 2011, consistente en condiciones contractuales y presupuestos, presentado por mi patrocinada a la Empresa contratante (HOY DEMANDANTE), por medio de la empresa encargada de la supervisión y fiscalización del proyecto de construcción, vale decir la empresa ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A., con Registro de Información Fiscal Número: J31170088-9, el cual se anexo al escrito de contestación marcado con la letra A que tal y como se señaló expresamente era la empresa encargada de la supervisión del respectivo proyecto, por lo que mal puede generarse el desconocimiento de firma de un instrumento por la representante judicial de la actora de allí que se insiste en hacer valer el referido instrumento vista la errónea solicitud del actor”, el tribunal a quo se pronunció mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, indicando que la firma que se pretende cotejar emana de un tercero, siendo la misma promovida erróneamente, por lo que declara procedente la oposición formulada.
En relación a la prueba de cotejo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, referido al reconocimiento de instrumentos privados, este debe emanar de la parte contra quien se produzca, o en su defecto de su causante, y como bien, lo indica el promovente de la prueba, el documento fue suscrito entre su representada y la empresa ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A., quien no es parte en el presente juicio, por lo que el medio de prueba invocado no fue el adecuado para el caso en que la documental sea suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, resultando impertinente la prueba de cotejo del documento marcado con la letra “A”, promovida por la parte demandada, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de abril de 2017, cursante al folio 25 de autos, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 06 de abril de 2017 (fs. 22 y 23), que decidió la oposición a las pruebas presentadas por las partes, deba ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, apela del auto que admitió las pruebas de fecha 06 de abril de 2017, cursante al folio 24 de autos, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo de las documentales identificadas con las letras “I” y “G”, y la inspección judicial, para que el tribunal se traslade y constituya en la obra “Conjunto Residencial Paseo La Castellana Torre Serrano”, a los fines de dejar constancia si la obra en referencia se encuentra debidamente culminada, y del estado en que se encuentra, promovidas por el demandado.
Esta superioridad, evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, que los instrumentos marcados “I” y “G”, estos fueron desconocidos por la parte actora, los cuales fueron presentados como anexos al escrito de contestación a la demanda, y por tratarse de documentos privados producidos en juicio, que fueron negados por la contraparte, la carga de la prueba se revierte a la parte que produjo el instrumento, en este caso, al demandado, quien es que quiere hacerlo valer, por lo que tiene la obligación de demostrar la autenticidad de los documentos promoviendo la prueba de cotejo, o de no ser posible esta, la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, el juez debe fijar por disposición del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, una hora del segundo día siguiente para el nombramiento de los expertos, lo cual ocurrió en el auto de admisión de pruebas objeto de apelación, variándose a su vez, que en virtud del desconocimiento de las instrumentales privadas, la parte promovente solicito el cotejo de los mismos, lo cual cumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba. Así se decide.
Sobre la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el demandando, para que el tribunal se traslade y constituya en la obra “Conjunto Residencial Paseo La Castellana Torre Serrano”, a los fines de dejar constancia si la obra en referencia se encuentra debidamente culminada, y del estado en que se encuentra, promovidas por el demandado, señala el recurrente que la pretensión de resolución de contrato, se fundamentó en que la parte demandada, no culmino la obra, siendo este un hecho convenido, resulta impertinente la promoción de la misma. Por otro lado, se desprende de las actas, que la pertinencia de la prueba, es demostrar que la paralización en la continuidad de las obras es debido al retraso por parte de la sociedad mercantil demandada, en la entrega de materiales necesarios para continuar con la ejecución de la obra.
El requisito de la pertinencia del medio probatorio al que la parte puede recurrir en ejercicio de su facultad de probar, es aquella que responde a la función que le es propia, esto es, el hecho sobre el que versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del factum probandum. Por consiguiente, cuando falte esa relación lógica, es decir, cuando el medio probatorio propuesto no sea idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba, aquél deberá ser inadmitido, por lo que en este orden de ideas, la pertinencia debe referirse al hecho sobre el que recae la prueba.
Al respecto, esta superioridad estima pertinente señalar que la inspección judicial como medio probatorio está destinado a constatar hechos existentes que interesan para la decisión de una causa, siendo que en el presente caso, lo pretendido con dicha prueba es la verificación de un hecho cierto que interesa para la decisión de la causa, razón por la cual fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 18 de abril de 2017, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017 por el tribunal a quo referido a la admisión de pruebas, sea declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 18 de abril de 2017, por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DELTA, C.A., y por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSCENDENCIAS, C.A., contra los autos dictados en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados en fecha 6 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se inadmite la prueba
TERCERO: Se condenan en costas a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.
Queda así CONFIRMADOS los autos interlocutorios dictados en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año 2017 (03/10/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Acidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo la una y treinta y cinco horas de la tarde (01: 35 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Accidental,
|