REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de octubre de 2017.-
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-140

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CASTILLO GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876 y 140.883, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO ANTONIO AMAYA DIAZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.686.998.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1215, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO AMAYA DIAZ, en el asunto Nº 025-2014-01-79.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA CARMONA, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 27 de abril de 2015 (folios 01 al 12), con anexos (folio 13 al 238, pieza 1) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 30 de abril de 2015 y lo admitió el 06 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 240 al 242, pieza 1).

Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 249 al 262, 268 al 281, pieza 1), el 05 de agosto de 2016 se fijó la audiencia de juicio para el 03 de octubre del mismo año, a las 11:00 a.m. (folio 285, pieza 1), celebrándose la audiencia en la oportunidad fijada, dejando transcurrir los lapsos legales siguientes.

El 24 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes (folio 100, pieza 3) y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, este Juzgador, en aras de una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Transcurrido el lapso legal y notificado el Procurador General de la República se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de mayo de 2017, (folio 124, pieza 3). Anunciado el acto comparecieron la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, en la cual expusieron los alegatos y se dejó constancia que la parte demandante y el tercero interesado consignaron escritos de pruebas, así mismo que los informes se presentarían de manera escrita (folios 125 y 126, pieza 3).

Estando el asunto para dictar sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 1215, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-79, por cuanto la misma adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto al vicio invocado:

Alega la parte demandada que el funcionario administrativo del trabajo, en la providencia administrativa impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho; afirmando la recurrente que una vez sustanciado totalmente el procedimiento N° 025-2014-01-00079, se dicta la providencia administrativa N° 1215, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se utiliza como fundamento un vicio que es denominado como falso supuesto de derecho, al determinar la Inspectoría del Trabajo lo siguiente:

“se evidencia en notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por si solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10-10-2013, en su articulo 9 numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo” (folio 07 pieza1).

La recurrente sostiene que el falso supuesto de derecho se configura por cuanto el decreto presidencial N° 474, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013, establece en su artículo 11 numeral 14 lo siguiente:

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:…(Omisis)

14) administrar y ejecutar la gestión de Recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre Las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo empleados u obreros, jubilados o pensionados… (omisis)”

Afirmando la accionante, que de la disposición normativa transcrita, “se evidencia que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento de CVA/AZUCAR, S.A., y sus empresas filiales” (folio 07 pieza1).

Asimismo, en la Audiencia de Juicio la recurrente expuso lo siguiente:

“nos encontramos en un proceso de liquidación de dicha empresa, por lo que encontrándose en un proceso de liquidación y supresión la Inspectoria ordeno el reenganche, alegando que el representante legal de la empresa no tenían cualidad para hacer la supresión del cargo, nunca ocurrió un despido injustificado, el director estaba ampliamente autorizado a los fines de disponer sobre el personal y en este sentido la Inspectoria alega que debió hacer el despido junto a la junta liquidadora lo cual fue interpretado erróneamente por el Inspector del trabajo, existe un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” (folios 125 y 126, pieza 3).

El tercero interviniente expuso:

“la inamovilidad laboral les garantiza los derechos a los trabajadores por ser un derecho social del trabajo, alega el recurrente que el despido fue un acto licito, pero si se toma en consideración la providencia y su procedimiento fue debidamente sustanciado y decidido, desde el punto de vista que fue desarrollado el procedimiento el recurrente tuvo la oportunidad de consignar todos los documentos respectivos sobre lo aquí alegado, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales por las cuales se pone fin a la relación de trabajo, la entidad de trabajo aun está vigente, este decreto ley de los cuales hablan y que ordenaban la supresión ya expiro, el trabajador no está trabajando, el recurrente obstaculizo los principios de ejecutividad del acto administrativo, y solicitan que a través de una prueba de informes se oficie a la Inspectoria del Trabajo informe en qué estado se encuentra la causa.”

Por su parte la representación del Ministerio Publico, expuso:

“Como garante de la legalidad se observa que se han garantizado los derechos constitucionales como el debido proceso y el Derecho a la Defensa en la presente audiencia y emitiré opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de Informes”. No presento informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante acompañó las siguientes documentales:

 Copia simple del decreto N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 13 al 18, pieza 1), el cual no fue impugnado, por lo que merece pleno valor probatorio, en el cual se establece expresamente la intervención, liquidación y supresión de la entidad CVA AZÚCAR S.A. y empresas afines, así como también las atribuciones y facultades que ostenta la Junta Interventora y el Presidente de la misma. Así se establece.

 Copia simple de documento administrativo denominado PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (folios 43 al 46, pieza 1); de cuya revisión se determina que nada aportan a la controversia en el presente asunto; por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

 Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 078-2014-06-000892 (folios 47 y 48, pieza 1); de cuya revisión se determina que nada aportan a la controversia en el presente asunto; por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

 Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 025-2014-01-00079, (folios 49 al 239, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de falso supuesto de derecho, contenida en la providencia administrativa N° 1215, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 025-2014-01-00079; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“se evidencia de la notificación practicada por la entidad de trabajo, que quien suscribe la misma no tiene cualidad para suprimir el cargo que ocupa el trabajador en la entidad de trabajo accionada, por sí solo, ya que el decreto 40.269 de fecha 10-10-2013, en su artículo 9 numeral 14 faculta es a la Junta Interventora para que administre y ejecute la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, ya que para la fecha del despido no gozaba de cualidad para suprimir dicho cargo” (folio 206 pieza1).

En este sentido, afirma la parte demandante, que el Presidente de la Junta Interventora se encontraba debidamente facultado para proceder a la supresión del cargo y terminar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269; estableciendo el referido dispositivo lo siguiente:

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:… (Omisis)

14. Administrar y ejecutar la gestión de recursos humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y egreso del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados ello de conformidad con la normativa legal vigente (…)”.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que al folio 94, pieza 1, (nomenclatura de este expediente), cursa comunicación de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA AZUCAR, S.A., mediante la cual se informa al trabajador PEDRO ANTONIO AMAYA DIAZ, que con fundamento en el decreto N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, se afecta mediante supresión el cargo que venía ocupando, por lo que se da por terminada la relación laboral.

En el texto del referido documento se estableció textualmente lo siguiente:

“Notificación que se hace de conformidad con los artículos 10 numerales 1 y 9 y 11 numeral 2; del Decreto Presidencial N° 474, supra indicado en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, establece lo siguiente:

“Artículo 10. La Junta Interventora y Liquidadora, en ejecución de fase de sus funciones de liquidación, tendrá las siguientes facultades:
1. Ejecutar los actos dirigidos a la liquidación de la Empresa CVA AZUCAR, S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto.
9. Dictar y Ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., y de las demás empresas objeto del presente Decreto, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecido al efecto.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

“Artículo 11. El presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las más amplias facultades de dirección, control supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones:… (Omisis)
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Interventora y Liquidadora y las que sean de su competencia. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, en el numeral 14 del artículo 11, del Decreto, no puede pretender ser interpretado ni aplicado con independencia de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 9, y en el mismo artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto; pues de la interpretación adminiculada y sistemática de los referidos dispositivos, se puede concluir que ciertamente corresponde a la Junta Interventora y Liquidadora, emitir el acto que se requiera en materia de retiro de personal.

Como queda evidenciado, el funcionario administrativo del trabajo que emitió el acto administrativo de efectos particulares, impugnado, fundamento su decisión en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269; evidenciándose que adminiculando los artículos supra transcritos, del referido decreto, específicamente el artículo 10, numerales 1 y 9, y el artículo 11, numerales 2 y 14, se puede determinar ciertamente que la facultad expresa para proceder al retiro del personal de la entidad de trabajo, como lo sería la supresión de cargo, estaría atribuida expresamente a la Junta Interventora y Liquidadora y no individualmente al Presidente de la misma, por sí solo, como así lo reconoce el Presidente de la Junta Interventora, en la comunicación de fecha 05 de marzo de 2014, cursante al folio 94, al indicar que la supuesta supresión del cargo de OBRERO se determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 9, y artículo 11, numeral 2.

Para mayor entendimiento, mediante la referida comunicación, cursante al folio 94 pieza 1, del presente expediente, el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, informó que la supresión del cargo de OBRERO fue establecida por la Junta Interventora y Liquidadora, conforme el artículo 1 y 10, numerales 1 y 9, y ejecutada por el Presidente de dicha Junta, conforme al artículo 11, numeral 2 del decreto bajo análisis. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que la entidad empleadora haya consignado acto administrativo contentivo de la decisión de la Junta Interventora y Liquidadora, mediante el cual, conforme al artículo 10, numerales 1 y 9 del Decreto, haya decido la supresión del cargo de OBRERO ocupado por el trabajador PEDRO ANTONIO AMAYA DIAZ, en el que se demuestre que el presidente de la Junta Interventora, haya actuado en ejecución de lo establecido en el artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto, como lo afirma en la referida comunicación, en apego de lo establecido en los referidos dispositivos del mencionado decreto.

Así las cosas, con respecto al falso supuesto de derecho, la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En este orden de ideas, como se estableció en los párrafos anteriores, lo establecido en el numeral 14 del artículo 11, del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, no puede pretender ser interpretado ni aplicado con independencia de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 9, y en el mismo artículo 11, numeral 2, del mismo Decreto; pues de la interpretación adminiculada y sistemática de los referidos dispositivos, se puede concluir que ciertamente, corresponde a la Junta Interventora y Liquidadora, emitir el acto que se requiera en materia de retiro de personal. Así se declara.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la providencia administrativa N° 1215 de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 025-2014-01-00079, se encuentra ajustada a las normas aplicables al caso en concreto, como lo son artículo 1, artículo 10, numerales 1 y 9, y el artículo 11, numerales 2 y 14, del Decreto Presidencial N° 474 de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, no configurando en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la parte demandante. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por la Empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, contra la Providencia Administrativa Nº 1215, de fecha 29 de octubre del 2014. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1215, de fecha 29 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2014-01-00079, intentada por la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, y N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. LIBRESE OFICIO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas

El Secretario

Abg. Fronda Castillo


En igual fecha, 25/10/2017, siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

El Secretario

Abg. Fronda Castillo








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