REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2015-000344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: , MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A, siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 31, Tomo 93-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ Y MAGALY CHIQUINQUIRA LEON DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 79.438 y 192.902, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.170.327.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00235, de fecha 27 de febrero de 2015, expediente N° 005-2014-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 01 al 35, pieza 1), con anexos (folio 36 al 52) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el día 20 del mismo mes y año, ordenándose librar las respectivas notificaciones, (folio 53 al 55, pieza 1).

Practicadas y consignadas las notificaciones (folios 71 al 93, pieza 1), en fecha 14 de marzo de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 10 de abril de 2017 a las 02:00p.m. (folio 94, pieza 1), la cual fue diferida por auto de fecha 17 de abril, para el 04 de mayo de 2017, a las 02:00p.m., (folio 95, pieza 1), por cuanto no hubo despacho por decreto presidencial por semana santa.

El 04 de mayo de 2017, a las 02:oop.m., se celebró la audiencia de juicio (folios 96 y 97, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pio Tamayo”, la Procuraduría General de la República, el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y del tercero interviniente beneficiario del acto administrativo impugnado. La parte actora expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente y presentó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos (folios 98 al 221, pieza 1).

El 12 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal sobre la resolución del presente asunto (folios 222 al 225, pieza 1).

El 16 de mayo de 2017 (folio 226, pieza 1), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por la demandante. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho (folio 119, pieza 1).

El 31 de mayo de 2017 (folio 229, pieza 1), se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 15 de junio de 2017 (folio 2, pieza 2), este Tribunal dictó auto fijando el lapso de informes en el presente asunto.

El 21 de junio de 2017 (folio 4 al 24, pieza 2), la parte recurrente consigna escrito de informes.

El 22 de junio de 2017 (folio 3, pieza 2), este Juzgado dicto auto advirtiendo a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 (folio 27, pieza 2).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 18 de noviembre de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega los siguientes vicios:

Vicio de ilegalidad. Falso Supuesto por silencio de pruebas: Que la Providencia se impugna, porque la misma procede de forma muy superficial solo a enunciar una de las documentales promovidas por la empresa, extrae de las mismas solo algunos sustratos y no la valora en conjunto…dejando a la empresa en total indefensión…omitiendo todo análisis y exhaustividad en la revisión de lo alegado y probado en autos, situación que se agrava aun mas en el caso de las testimoniales promovidas por la recurrente, ya que el órgano querellado procede a silenciar absurdamente el medio probatorio promovido y debidamente evacuado por la recurrente, bajo alegatos absolutamente carentes de fundamentos de hecho y de derecho…

vicio de Inmotivación y contradicción: Alega el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por la empresa y lo alegado en autos, señalando que las mismas han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por el Inspector del Trabajo, incurriendo en el vicio de Inmotivación y contradicción de la Providencia, ocultándose en una mala aplicación de la notoriedad administrativa, utilizando falsas razones de hecho y de derecho para declarar SIN LUGAR el acto administrativo impugnado, a pesar de haberse establecido y demostrado la conducta que constituye la falta laboral alegada como fundamento de la calificación de falta…

vicio de inconstitucionalidad del acto: Señala la recurrente que logro demostrar con el acervo probatorio promovido, la falta en que incurrió el trabajador, quien con la conducta demostrada en el acto recurrido, incurrió en las irregularidades y de incumplimiento del manual de normas y procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa y otras normas y procedimientos establecidos por Mercal C.A. y por tanto se encuadro en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y a pesar de ello el acto de forma por demás contradictorio en su definitiva declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la empresa a pesar de haber agotado todos los procedimientos establecidos en la ley y haber demostrado suficientemente lo alegado.

Además denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso: alegando el recurrente que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovió pruebas idóneas, pertinentes y perfectamente validas, que no fueron impugnadas, ni desconocidas en el transcurso del procedimiento y que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en el acto administrativo impugnado, el órgano administrativo ni siquiera las señaló o desechó.

Que en virtud de los argumentos facticos y jurídicos antes expuesto, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Nº 00235, de fecha 27 de febrero de 2015, expediente N° 005-2014-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, por incurrir dicho acto en la franca violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 35 numeral 3 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 26, 27, 137,156 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo, los vicios denunciados son los siguientes, vicio de silencio de pruebas, dentro del procedimiento esta representación promovió una serie de documentales así como testimoniales sobre los cuales soportaba la ocurrencia del hecho imputado como falta, razones por las cuales se estaba solicitando el despido así como las testimoniales, pero el Inspector procedió a silenciar las pruebas, el órgano administrativo silencio un legajo de documentos constantes alrededor de 25 folios, refiriéndose a una sola de las actas silenciando este medio; a su vez se promovió el manual que da las pautas de las funciones de los trabajadores, el órgano querellado de una manera genérica desecha el mismo, ninguno de estos medios fueron impugnados ni tachados por el tercero por lo que tenían pleno valor jurídico, en la prueba de testigos al momento de su descargada el trabajador anuncio una tacha pero sin formalización el órgano administrativo desecho los testigos a pesar de la insistencia por parte de esta representación a los fines de ser escuchados, el vicio de inmotivación por la incongruencia, el órgano administrativo señala que esta representación logro demostrar que el trabajador incurrió en las faltas señaladas, pero no demostró que esas fueran unas faltas graves, sin fundamentar, lo que conlleva a vicio de inmotivación, el vicio de constitucionalidad, se negó el derecho a la defensa y debido proceso. Solicito a este tribunal se sirva operar las consecuencias de no haber cumplido con la consignación de expediente administrativo.” (Folios 96 y 97, de la pieza 1).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demanda estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

La tramitación del procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00235 del 27/02/2015 que se impugna estaba afectado de caducidad por el agotamiento del lapso de treinta (30) días del artículo 422 de la LOTTT, inobservancia procedimental de Orden Publico que habría frustrado el mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 93 eiusdem, al obviarse caducidad del lapso perentorio dispuesto por la ley para que válidamente pudiera presentarse la solicitud de autorización de despido. En consecuencia con el solo análisis de la caducidad de la solicitud de la calificación de falta la representación fiscal encuentra merito para la improcedencia de la demanda de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00235, del 27/02/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara sede “Pio Tamayo”, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa en contra del trabajador ANTONIO PAEZ DIAZ, estimándose que debe ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinación de la controversia:

A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido determinar si el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de ilegalidad, falso supuesto por silencio de pruebas, Inmotivación, Inconstitucionalidad del acto, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para determinar la verificación o no de la presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que supuestamente ha incurrido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, en virtud de conductas desarrolladas el 18 de febrero de 2014, referidos al incumplimiento de una serie de obligaciones laborales propias del cargo que ocupa para la empresa.

En este sentido, conviene traer a colación los hechos alegados por la entidad de trabajo, en que se fundamenta la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, requerida a la Inspectoria del Trabajo, que son del tenor siguiente:

“…En fecha 04 de abril de 2014, nuestra representada interpuso mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, Solicitud de Calificación de Falta en contra del trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ, antes identificado, alegando que en fecha seis (06) de marzo de 2014, nuestra representada tuvo conocimiento definitivo una vez cerrado Expediente de Investigación Administrativa Nº CSI-LAR-120-02-14, instruido por la Coordinación de Seguridad Integral de Mercal Lara, que en fecha 18 de febrero de 2014, el trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, incumplió con una serie de obligaciones laborales propias del cargo que ocupa para nuestra representada, incumplimientos o faltas que se discriminaron de la siguiente manera:
1.- El accionado facturó mediante los documentos fiscales Nº 00012824 y 00012826, a su favor según se determinó en las investigaciones posteriores la cantidad de cuatro (04) unidades del rubro pollo, dividida en dos (02) unidades del rubro por cada factura, sin autorización de la responsable Mercal Negro Primero, a pesar de conocer la normativa interna que limita la venta semanal del rubro a dos (02) unidades por trabajador cada semana.
2.- El accionado facturó mediante los documentos fiscales Nº 00012824 y 00012826, solicitó se facturara en su favor producto (pollo) según se determino en las investigaciones posteriores, sin suministrar su NOMBRE Y APELLIDO DEL CLIENTE, CEDULA DE IDENTIDAD, DIRECCION, establecidos en las normas de emisión de facturas y otros documentos dictadas por el SENIAT, y en el MANUEAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA; sin pesar el producto que estaba adquiriendo y el cual según se determino en las investigaciones posteriores, la cantidad total entre las dos facturas de ocho (08) kg, sin pesar físicamente el producto resultando que una vez verificado el peso real del producto el mismo arrojo pesar, realmente la cantidad de nueve kilos con veinticinco gramos (9,25 kg.); violentando la normativa y controles y controles administrativo de Mercal C.A…Conducta con lo cual incurrió en el incumplimiento de las obligaciones laborales asignadas al cargo que ejerce en el carácter de AUXILIAR DE ALMACEN, poniendo en riesgo los intereses patrimoniales de MERCAL C.A., razones anteriormente expuestas por las cuales se señalo que la conducta del trabajador encuadraba en las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores…”

De las pruebas aportadas al proceso:

 Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-00985 (folios 47 al 52, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el cual se hace referencia de las pruebas documentales consignadas, las declaraciones de testigos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante el cual la administración fundó su actuación. A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales y testimoniales concluyó que la entidad de trabajo no logró demostrar que los hechos indicados en la solicitud de calificación de falta constituya una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, declarando así Sin Lugar la autorización de despido incoada contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ.

 Informe de Investigación Nº CSI-LAR-120-02-14, instruido por la Coordinación de Seguridad Integral de Mercal Lara, de fecha 18/02/2014, (folios 140 al 163, pieza1). Del mismo se desprende la investigación sobre las irregularidades presuntamente cometidas por el trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, ya descritas up supra, la cual se encuentra firmada por el trabajador.

 Auto de fecha 07 de abril de 2014, (folio 171, pieza 1), emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud de apertura de procedimiento por calificación de falta contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, por cuanto fue solicitada fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual la representación de la empresa interpuso Recurso de Reconsideración, del cual no consigna el pronunciamiento emitido por el ente administrativo.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, cabe destacar que el recurrente solo consigno las copias de la providencia administrativa dictada, por lo que este juzgador no puede apreciar las actuaciones realizadas en sede administrativa; es decir las pruebas consignadas y evacuadas en sede administrativa, en razón de ello se resolverá el presente asunto, solo con el descargo en la Providencia administrativa dictada y el Informe de Investigación realizado por la empresa.

De las pruebas aportadas al procedimiento administrativo:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 00235, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-00985; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“…se observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas logro demostrar que el accionado realizo los hechos indicados en la solicitud; sin embargo no logro demostrar que la misma constituya una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es por lo que esta instancia administrativa estima que la solicitud de autorización de despido interpuesta por parte de la representación de la Entidad de Trabajo denominada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, no debe prosperar, en virtud de que la parte accionante plenamente identificada en autos, no probó suficientemente las faltas del trabajador…”

En las documentales traídas por la entidad de trabajo se observó de la investigación realizada por la empresa; que los ciudadanos Tonny Manuel Espinoza, (cajero), en su declaración entre otras cosas manifestó: …que facturó los pollos con un papel que le entrego el sr. Luis Amaro del Consejo Comunal para que se los facturara al Sr. ALEXANDER PAEZ, quien se encontraba descargando un camión, el papel decía 8 kilos, mas no los peso físicamente porque no le llevaron los pollos y entendió que al entregarle el papel es porque fue autorizado por el jefe de punto…

Por otro lado el trabajador ALEXANDER PAEZ (auxiliar de almacén) y parte interviniente en el presente recurso de nulidad, manifestó:… que se encontraba descargando un camión con mercancía y fue hasta el piso de venta y le pidió el favor al Sr. Luis del Consejo Comunal que tomara cuatro pollos y los llevara hasta la caja para que los facturaran y regresó nuevamente al camión para seguir descargando, termina de descargar y el Sr. Luis le dice que ya estaban facturados los pollos y los tickets de compra los dejó dentro de la bolsa y no se percató del peso de los cuatro pollos, el coordinador de seguridad le pidió el tickets de la compra y se los entregó, el Sr. Jairo Mojica procedió a pesar los cuatro pollos en la balanza del cajero, dando un peso de 9.25 kilos y luego le indicó que tenía que pasar por la coordinación de seguridad para explicar lo sucedido…

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial la parte recurrente, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:

Primero: Con respecto al Vicio de ilegalidad y Falso Supuesto por silencio de pruebas: respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedando entendido, según los alegatos y fundamentación del recurrente, así como de la norma transcrita, que la carga de la prueba recae sobre la empresa recurrente. Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la solicitud de Calificación de Falta, es si el trabajador incurrió en los hechos previstos y sancionados como causales de despido, tipificados en el artículo 79, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En este punto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente; lo que hace en los siguientes términos:

Respecto del vicio de Inmotivación y contradicción, que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación, contradicción y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006), en consecuencia se declaran improcedentes los vicios Inmotivación y contradicción. Así se decide.-

Con relación al vicio de Falso Supuesto por silencio de pruebas denunciado, se observa lo siguiente:

En cuanto al silencio de prueba, de la revisión de la Providencia Administrativa se evidencia que fueron valoradas y evacuadas las pruebas de la siguiente manera: Con relación al expediente de investigación consideró el ente administrativo que la documental no fue atacada mediante alguno de los mecanismos indicados en la ley y le otorga valor probatorio. Con relación al Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y III procede a desecharla en virtud de que la misma no es oponible. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JAIRO MOJICA e IRIS LOBATON como testigos de ratificación, fueron tachados y se aperturó la correspondiente incidencia, dejándose constancia que la tachante no promovió prueba alguna, por lo que se declara Con Lugar la tacha de los testigos, por lo que considera este Juzgador que no existe el vicio denunciado como silencio de pruebas, ya que este se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre elementos probatorios existentes en autos. Así se decide.-

En atención al falso supuesto, observa este juzgador que en la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 47 al 52, establecida como fue la controversia y los hechos narrados en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo denominada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ… Así se decide…”; pero como quiera que la parte recurrente de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de ilegalidad y Falso Supuesto por silencio de pruebas por cuanto el acto administrativo de efectos particulares está invadido del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por error en la causa o causa falsa, silencio de prueba, inmotivación, abuso o exceso de poder, violación del derecho a la defensa y al debido proceso derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y una inadecuada aplicación e interpretación de derecho y valoración de los hechos, insistiendo el recurrente que quedó evidenciado y demostrados los hechos por los cuales se solicitó la calificación; tiene entonces, el recurrente, la carga de demostrar los hechos imputados al trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ para obtener la autorización y justificar el despido del mismo, según la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya que el trabajador según la recurrente, incumplió con una serie de obligaciones laborales asignadas al cargo que ejerce en el carácter de AUXILIAR DE ALMACEN, poniendo en riesgo los intereses patrimoniales de MERCAL C.A., razones anteriormente expuestas por las cuales señala que la conducta del trabajador encuadraba en las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este sentido, este juzgador aprecia que corre inserto a los folios 140 al 162 del presente recurso de nulidad, informe de investigación levantado en el lugar de trabajo narrando los supuestos acontecimientos ocurridos con el trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, del cual se evidencia que se encuentra firmado por el trabajador. Del referido informe de investigación iniciado por la empresa, se evidencian las entrevistas realizadas a los trabajadores involucrados en los hechos investigados entre ellos el trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, parte interviniente en este recurso, observándose que el ciudadano Tonny Manuel Espinoza, (cajero), manifestó que facturó los pollos con un papel que le entrego el sr. Luis Amaro del Consejo Comunal para que se los facturara al Sr. ALEXANDER PAEZ, quien se encontraba descargando un camión, el papel decía 8 kilos, mas no los peso físicamente porque no le llevaron los pollos y entendió que al entregarle el papel es porque fue autorizado por el jefe de punto…Por otro lado el trabajador ALEXANDER PAEZ (auxiliar de almacén) y parte interviniente en el presente recurso de nulidad, manifestó que se encontraba descargando un camión con mercancía y fue hasta el piso de venta y le pidió el favor al Sr. Luis del Consejo Comunal que tomara cuatro pollos y los llevara hasta la caja para que los facturaran y regreso nuevamente al camión para seguir descargando, termina de descargar y el sr. Luis le dice que ya estaban facturados los pollos y que los tickets de compra los dejo dentro de la bolsas y no se percató del peso de los cuatro pollos, el coordinador de seguridad le pidió el tickets de la compra y se los entregó y el Sr. Jairo Mojica procedió a pesar los cuatro pollos en la balanza del cajero, dando un peso de 9.25 kilos y le indico que tenia que pasar por la coordinación de seguridad para explicar lo sucedido y se procedió a levantar el acta de inicio de investigación.

De dicha investigación se aprecia que el cajero facturó los pollos sin verlo físicamente porque entendió que estaba autorizado por el jefe de punto, ya que el Sr. Luis Amaro del consejo comunal le entregó una nota con el peso que indicaba ocho (8) kilos para que lo facturara y el ciudadano ALEXANDER PAEZ, declara que para el momento de la facturación de los pollos, se encontraba descargando un camión y fue el Sr. Luis que le hizo el favor para comprar los pollos y le coloco el tickets de la compra dentro de la bolsa y no se percató del peso de los pollos, evidenciándose con estas declaraciones que el trabajador pago los pollos sin saber el peso real de los mismos y el hecho de que los pollos no hayan sido facturado con el peso real es una situación ajena al trabajador quien cumplió en pagar los cuatro pollos que adquirió, aunque el límite de venta por pollo son dos semanal, el trabajador en su defensa alega que solicitó la venta de cuatro pollos porque no había comprado la semana pasada.

Ahora bien, respecto de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tenemos que estas obligaciones envuelven las que impone la ley, la convención colectiva, contrato individual o el reglamento de la entidad de trabajo; así pues, la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, pero se debe detener en cuenta que se exige que la falta sea grave, lo cual constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación ofrece ancho campo a la soberanía de los jueces.

Como corolario de lo anterior, aprecia este Juzgador, que los hechos ocurridos en la forma en cómo han quedado demostrados, y especialmente la conducta del trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, NO SE SUBSUME EN UN SUPUESTO DE FALTA GRAVE que pueda atribuírsele al referido ciudadano, no verificándose en este caso causal alguna de despido justificado para la terminación de la relación laboral.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente; este Tribunal considera que los desarrollado, analizado y determinado en el cuerpo del presente fallo, comprenden suficientemente estos elementos, evidenciándose que la providencia administrativa impugnada, que no se incurrió, en forma alguna, en violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, concluye quien juzga que no existe causas suficientemente justificadas para autorizar el despido del trabajador; pues en este caso debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tomando en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, por lo tanto considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo. En atención a ello al demostrarse de los autos que el recurrente con las pruebas aportadas en autos no da la convicción necesaria para anular el acto administrativo invocado, se debe dejar sentado quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la empresa accionante, no logró demostrar que el trabajador se encuentre incurso en la causal que alegó para justificar el despido o demostrar la conducta no proba o fuera de aprobación por parte del trabajador ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ, lo que obliga a este Juzgador a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número Nº 00235, de fecha 27 de febrero de 2015, expediente N° 005-2014-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAEZ DIAZ. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, y N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 31-10-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo