REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de octubre de 2.017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2016-000021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217 y 2.912, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1.047, de fecha 28/08/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, Expediente Administrativo N° 013-2015-01-00085, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.620.644.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 92.459
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2016 (folios del 01 al 11), sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 121 al 123, pieza 1).
En fecha 15 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Cesar Lagonell, el cual mediante auto ordenó librar las notificaciones (folios 127 al 132, de la pieza 1).
En fecha 10 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, el cual posterior a la ultima certificación de las notificaciones, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2017 a las 02: 00 pm (folio 175, de la pieza 1).
Siendo el día y hora fijado para la instalación de la audiencia, se deja constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, ni de la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo ni la representación del Ministerio Publico.
Precluyó el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovidas en fecha 15 de junio del año 2017 (folios 02 y 03, pieza 2).
En la oportunidad de los informes escritos, presentó la apoderada judicial del recurrente y la representación Fiscal, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 06 al 11 y del 12 al 15, pieza 2), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 22 de junio del año 2017 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 05, de la pieza 2), siendo prorrogado el día 11 de agosto del 2017 (folio 16 de la misma pieza).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 31 de marzo de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante C.A. AZUCA alega lo siguiente:
Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 1.047, de fecha 28 de agosto de 2015, expediente Nº 013-2014-01-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ supra-identificado, con el cual se celebró un contrato a tiempo determinado, cumpliendo funciones como ayudante de electricista desde la fecha 4 de noviembre de 2013 hasta el 2 de febrero de 2014, y vencido el término contractual establecido finalizaría automáticamente su contrato, caso contrario a lo que el ciudadano antes identificado alega; ya que señala que fue despedido y que en virtud de tal hecho se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad numero 639 de fecha 06/12/203 y por la inamovilidad prevista en los artículos 74 y 420 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de forma tal, que la parte recurrente indica en su libelo que dicho trabajador es temporero y por lo tanto no goza de inamovilidad laboral.
Que es un hecho público y notorio que los centrales azucareros realizan su actividad industrial por temporadas o etapas, en las cuales se lleva un proceso industrial especifico en cada una de dichas etapas, comenzando por la zafra, la cual consiste en cortar la caña madura, trasladarla al central, molerla (zafra-molienda), clarificar y analizar los jugos para convertirlos en azúcar bruto, tal fase demanda mayor cantidad de trabajadores por su notoria naturaleza de laboralidad, posteriormente procede la segunda fase de refinamiento, la cual depende de la cantidad importación autorizada por el gobierno para su refinamiento, por lo tanto la misma no requiere tal cantidad de trabajadores como la fase de zafra y como última de las fases es el mantenimiento o proceso de reparación, donde se contrata solo personal técnico calificado para realizar tales labores de mantenimiento, es por ello que la naturaleza de esta actividad justifica las variaciones cuantitativas y cualitativas de su nomina, la cual llega a su menor expresión en el proceso de reparación.
Que en el procedimiento administrativo sustanciado, en el que dictó la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad, por los motivos siguientes:
Que la providencia recurrida adolece del vicio de inconstitucionalidad en cuando al debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo siguientes motivos:
1. Porque no fue valorado el contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y José Antonio Pérez; es importante partir señalando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, en el presente asunto el inspector del trabajo al decidir lo controvertido, tenía el deber y obligación de aplicar de modo supletorio las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo y por lo tanto fundamentó de manera errónea al desconocer el valor probatorio del contrato de trabajo que tenia la entidad C.A. AZUCA con el ciudadano José Pérez, donde se evidencia que estaba contratado por tiempo determinado, razón por la cual la culminación de la relación laboral constituye la simple extinción del término contractual pactado y no un despido como fue alegado por el trabajador; además de enmarcar el proceso industrial azucarero en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 93 del Reglamento, refiriéndose sobre dicho proceso como “no susceptible de interrupción” sin tomar en cuenta lo establecido en el contrato celebrado entre ambas partes, el cual especifica que en la fase de mantenimiento solo se contrata personal a tiempo determinado por la naturaleza del mismo.
2. Por la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; puesto que en principio la providencia recurrida aplicó de manera errónea e hizo el uso indebido del principio constitucional antes mencionado, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZCUCA y el ciudadano José Pérez, pues con base en el mismo pretendió quitar todo valor a las estipulaciones contractuales celebradas entre las partes, así mismo, en el expediente administrativo ni se probo ni tampoco se invoco la existencia de una realidad distinta a la prestación temporal de servicio emanada del contrato. Incuso esta temporalidad se evidencia no solo del contrato, sino de las liquidaciones que los trabajadores firman al momento de finalizar su prestación de servicios temporales, en consecuencia el inspector al desechar el contrato en el expediente administrativo incurre en la violación del debido proceso, ya que deja sin existencia prueba alguna o elementos que demuestren la naturaleza real de la relación contractual la cual era temporal.
Que la providencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto, tanto el falso supuesto de hecho como también el falso supuesto de derecho, por las siguientes razones:
1. En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, porque fue considerado el despido del trabajador, mientras que en la realidad no se hizo tal despido, sino que simplemente terminó la relación de trabajo, puesto que se consumó el tiempo pactado entre las partes para la celebración del contrato temporal de servicio. Aunado a esto es de observar que el trabajador solicitante, no produjo ninguna prueba que permitiera desnaturalizar el carácter temporal de dicho contrato.
2. Referente a el vicio del falso supuesto de derecho, ya que existe la clara aplicación indebida del decreto de inamovilidad puesto que el ciudadano José Pérez posee un supuesto de hecho diferente al del asunto decidido y la providencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al acordar la inamovilidad, ya que como ha sido mencionado con anterioridad el ciudadano José Pérez fue contratado por a tiempo determinado y su contrato finalizó en el tiempo que ambas partes acordaron contratar, es decir, que no fue interrumpido por un despido sino que finalizo el tiempo que ambas partes pactaron al contratar.
La errónea aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no fue apreciado el contrato a tiempo determinado entre C.A. AZUCA y el solicitante del reenganche, en virtud que dicho solicitante realizó labores inherentes a la entidad de trabajo accionada y por lo tanto no encuadra con lo estipulado en el referido artículo, en virtud que el mismo no hace mención expresa que para que pueda celebrarse un contrato a tiempo determinado las labores del mismo no deben ser inherentes a la actividad de la empresa contratante, solo dice expresamente que se permiten contratos a tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del servicio. En consecuencia si la naturaleza del servicio es de carácter temporal, caso el cual aplica en el presente asunto, es oportuno y prudente la celebración de contrato a tiempo determinado, independientemente de que el servicio prestado sea o no inherente a la actividad de la empresa contratante. Es por ello que la empresa C.A. AZUCA celebra los contratos a tiempo determinado o indeterminado en función a labores inherentes a la misma, resultando justificada la contratación temporal de servicios ya que existen fases o etapas que solo se dan en determinadas fechas del año, encajando perfectamente en el presente asunto ya que el cargo de ayudante de electricista no requiere el mismo número de trabajadores durante todo el año a pesar de ser una actividad propia de los centrales azucareros.
En la audiencia de juicio, la parte demandante expuso lo siguiente:
“no siendo la primera causa que ha conocido este Juzgado sobre trabajadores temporeros, la nomina de la empresa es variable para cada uno de los procesos esto depende de cada proceso u actividad del central azucarero, en consecuencia de este sistema el señor José Pérez fue contratado como ayudante de electricidad y no fue despido como él lo señalo. Esta providencia adolece de un vicio de inconstitucionalidad, se viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que habla del debido proceso, hubo un incumplimiento en las reglas de la valoración de las pruebas, no se decidió con forme lo alegado y probado en autos, la Inspectoria no valoró el contrato celebrado entre las partes, una vez que se acaba la zafra y el refino se apagan las calderas, eso no es contradictorio, referente a la condición de temporero del trabajador, él estaba contratado para la reparación, la inspectoria interpretando de forma errónea el contrato a los fines de dictar la providencia, es un vicio de inconstitucionalidad porque se aplico erróneamente el principio de primacía de realidad sobre las apariencias y formas, el Inspector dice que con base a este principio declara con lugar el reenganche sin valorar el contrato, en el presente caso no se probo ninguna realidad distinta a la establecida en el contrato de trabajo el cual en ningún momento fue desconocido, este supuesto de procedencia no se estaba dando, hay otro vicio, el vicio de falso supuesto de hecho, la providencia parte de una condición falsa, aduciendo que fue despedido cuando lo que termino la relación fue el vencimiento del contrato de trabajo, el vicio de falso supuesto de derecho está presente en esta providencia porque se aplico erróneamente el decreto de inamovilidad, en el presente caso el trabajador era temporero, el trabajador ni fue despedido durante la vigencia del contrato ni fue contratado por tiempo indeterminado, hay un error en la aplicación del artículo 64 por parte del Inspector, evidentemente un ayudante de electricidad debe ser contratado porque se necesita en una etapa del proceso, entrega sentencias que sustentan el hecho de que los trabajadores temporeros no gozan de inamovilidad y que la empresa contrata personal para cada etapa de forma temporal, en esta providencia el Inspector se aparta de lo declarado por las jurisprudencias y de la ley, por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda de nulidad. Consigna en este acto anexos constantes de (44) folios útiles.”
Alegatos del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado:
Por su parte, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA, alegó en la audiencia de juicio:
“que era un trabajador que desempeñó el cargo de electricista, en la etapa probatorio la empresa hace valer el hecho nuevo invocado un contrato a tiempo determinado y la convención colectiva, el trabajador promovió sus recibos de pagos y dos testimoniales así como una serie de récipes médicos, no hubo un cumulo de elementos probatorios, pero el Inspector analizo el contrato, reviso el articulo 64 y los motivos que pueden justificar dicho contrato, estudió la clausula primera y segunda del contrato, por lo que declaro que no se justificaba la existencia del mismo y no encuadraba dentro de los supuestos del citado artículo, el acerbo probatorio fue el contrato y la convención colectiva, dentro del tabulador se establece el cargo de ayudante de electricista como parte de lo que son las labores permanente en esa entidad de trabajo, insistimos en el principio de realidad sobre las apariencias y las formas, no se puede soportar en la simple existencia de un contrato por lo que solicitamos que la nulidad sea declarada sin lugar, promovemos en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios útiles y (17) anexos.”
Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Publico en su escrito de informes, emitió opinión, exponiendo lo siguiente:
Que las controversias con relación a las solicitudes de trabajadores para el reenganche y pago de salarios caídos en la actividad agroindustrial de producción de azúcar, es importante el análisis en cuando a la naturaleza de dicho proceso, puesto que la producción de azúcar depende de varias fases en el año y hasta puede depender de las variaciones climáticas en cuanto a las lluvias o sequias.
Que es de conocimiento público que el proceso azucarero comprende la etapa de zafra, refinamiento e importación, la cual depende de las divisas aprobadas por el estado para tal finalidad; también es de conocimiento público y notorio que el proceso industrial de producción de azúcar tiene como última de sus fases el mantenimiento o reparación, la cual como su nombre lo indica consiste en hacer el mantenimiento de toda la maquinaria que posee el central en sus instalaciones, y por ende se contrata personal técnico especializado para que realicen las actividades propias de esta etapa.
Que las controversias que se originan en ocasión de una relación de trabajo, se desarrollan acordes a un ordenamiento jurídico manifiestamente favorable al trabajador, y así lo establece el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado…” la cual contempla como insuficiente la relación laboral temporal, concibiéndola como contraria a los intereses del trabajador, por lo que se tiende a ser reducida o restringida a la mínima expresión, limitada a los supuesto del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que aun bajo las consideraciones de las particulares de la actividad agroindustrial de la producción de producción de azúcar, en este caso el contrato se presenta de manera deficiente al no establecer la relación de servicio requerido con ninguna de las etapas conocidas del proceso de producción, a saber, zafra, molienda y reparación, sino el que establece en la clausula primera “ ELPATRONO acuerda contratar a EL TRABAJADOR para que ocupe el cargo de ayudante de electricidad y de esta manera preste los servicios temporales: ayudar a los electricistas y asegurar que los equipos eléctricos se mantengan operativos, a través de la atención oportuna de los mismos…” y en la redacción de el contrato se podría considerar incluida hasta la simple iluminación que funciona durante todas las etapas de zafra, molienda y reparación que abarcaría todo lo largo del año.
Que en consecuencia, el ministerio emite opinión contraria a la pretensión de la presente demanda de nulidad que se intenta contra la Providencia Administrativa N° 1.047 del 28/08/15 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copia certificada del expediente administrativo N° 013-2014-01-00085, llevado por la Inspectoría del trabajo sede Sub-Inspectoría del trabajo Carora, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA contra C.A. AZUCA; contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho en las que la administración fundó su actuación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESVIACIÓN DE PODER; no obstante, su alegato central es que la administración fundamentó la decisión en el hecho de que se verificó un despido injustificado, en virtud de lo cual ordenó el reenganche; lo que contradice la aquí demandante, alegando que no existió tal despido, sino que el hecho real ocurrido es que se verificó una terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato a tiempo determinado.
De la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que al valor el contrato de trabajo, el Inspector del Trabajo, consideró que al analizar la naturaliza de los servicios prestados por el trabajo, determinó que éstos eran inherentes a la actividad realizada por la entidad de trabajo, por lo que no se configuran los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinado en base al principio de ´primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, que se estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Al respecto, conviene analizar la jurisprudencia de la Sala político Administrativa, en la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Conforme lo anterior, aunque la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; infiere este Juzgador, con base en los planteamientos anteriores, que lo realmente denunciado por la parte demandante es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por lo que este juzgador, dirigirá su examen a ese supuesto.
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En el procedimiento administrativo, el trabajador alegó la existencia de una relación de trabajo, que inició el 04 de noviembre de 2013 y que culminó el 02 de febrero de 2014, por decisión unilateral del empleador; por su parte, el empleador consignó, en el referido procedimiento administrativo, el contrato de trabajo donde especifican las condiciones temporales del contrato celebrado a tiempo determinado cursantes de los folios 35 al 38, pieza 1.
Por su parte la entidad de Trabajo alega que el inspector decidió lo controvertido sin tomar en cuenta el contrato de trabajo, celebrado a tiempo determinado, incurriendo de este modo en la aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, al desconocer el contrato de trabajo temporal celebrado entre C.A. AZCUCA y el ciudadano JOSE PEREZ.
De lo anterior se aprecia que el inspector del trabajo si tomo en cuenta, para emitir su decisión, la valoración del contrato de trabajo, determinando de acuerdo con su criterio, que el referido instrumento no cumple los extremos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador al análisis del contrato de trabajo en cuestión, el cual establece lo siguiente:
“Considerando: 1. Que tal reparación se debe hacer en periodo de tiempo determinado, previo al inicio de la nueva zafra y 2. Que la reparación de dichos equipos, por ser un trabajo especial y adicional al mantenimiento permanente de los equipos de la empresa, pero que se lleva a cabo con anterioridad a la zafra y no se vuelve a ejecutar sino después de concluida la misma, no justifica la contratación de un personal permanente para llevarla a cabo; se ha convenido en celebrar un contrato por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT de acuerdo a
PRIMERA: EL PATRONO acuerda contratar a EL TRABAJADOR, por tiempo determinado, para que ocupe el cargo de: Ayudante de Electricidad y de esta manera preste los siguientes servicios temporales: Ayudar a los electricistas I y II asegurar que los equipos eléctricos se mantengan operativos, a través de la atención oportuna de los mismos, con el fin de asegurar la continuidad del proceso productivo siguiendo los lineamientos de la coordinación de electricidad…(omisis)…
SEGUNDA: EL TRABAJADOR inicia la relación de trabajo a partir del día 04 de Noviembre de 2013 y la terminará el día 02/02/2014…” (Folio 35, pieza1)
En este caso, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de reparaciones en un periodo determinado, previo al inicio de la nueva zafra; que la reparación de los equipos eléctricos requerían un trabajo especial y adicional al mantenimiento permanente de los equipos de la empresa, los cuales no se vuelven a ejecutar sino hasta después de concluida la zafra, no requiriéndose la contratación de un personal permanente.
Así las cosas, siendo que el contrato suscrito entre el empleador y trabajador, se describe como un contrato a tiempo determinado, discriminándose la necesidad temporal y especial de la actividad o servicio contratado, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo están determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), concluidas estas fases o etapas, se procede a la etapa de mantenimiento o reparación, previo al inicio de la nueva zafra; pero también es cierto que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente nos encontramos dentro del supuesto de un contratado a tiempo determinado o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.
En este caso, el contrato de trabajo especificó con claridad la necesidad de reparaciones especiales, en un periodo determinado, previo al inicio de la nueva zafra; que la reparación de los equipos eléctricos requerían un trabajo especial y adicional al mantenimiento permanente de los equipos de la empresa, los cuales no se vuelven a ejecutar sino hasta después de concluida la zafra, no requiriéndose la contratación de un personal permanente.
Así las cosas, se evidencia del contrato de trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA, corren insertos a los folios 35 al 38 pieza Nº 1, se especificó el cargo, AYUDANTE DE ELECTRICIDAD; la necesidad de reparaciones en un periodo determinado, previo al inicio de la nueva zafra; que la reparación de los equipos eléctricos requerían un trabajo especial y adicional al mantenimiento permanente de los equipos de la empresa, los cuales no se vuelven a ejecutar sino hasta después de concluida la zafra, no requiriéndose la contratación de un personal permanente; indicándose con claridad la fecha de inicio y terminación del contrato; considerando este juzgador que el servicio prestado, no resulta necesariamente esencial para todas las distintas etapas en la actividad realizada por la beneficiaria de la providencia, pues el proceso productivo consta de varias etapas, en el que puede requerir determinado personal contratado a tiempo determinado para cada una de ellas y personal fijó para las actividades no limitadas a cada una de las etapas del referido proceso productivo.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que el contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con los extremos contenidos en los artículos 62 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se verifique en el mismo vulneración del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias consagradas en el artículo 89, numera 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley sustantiva del trabajo; verificándose que no que no hubo un despido por parte del empleador, pues en el presente caso se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, cuya relación laboral terminó por expiración del término convenido. Determinándose que ciertamente, la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
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Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 1.047, de fecha 28/08/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), expediente administrativo N° 013-2014-01-00085, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA, contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). Así se decide.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA, advirtiéndose que constituye un derecho adquirido del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los demás conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO; y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 1.047, de fecha 28/08/2015, expediente administrativo N° 013-2014-01-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME COMO SE ENCUENTRE LA PRESENTE DECISIÓN, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador JOSE ANTONIO PEREZ GRANADA.
TERCERO: Constituyen derechos adquiridos del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO.
CUARTO: Cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a lo treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha, 31/10/2017, se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro.-
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