REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de octubre de 2.017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000749
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA CAMPOS, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-17.351.187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del Derecho, ciudadana LIDYEA LELLYS MORENO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.967, y el profesional del Derecho, ciudadano GUILLERMO JOSE BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.875.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil RAMBLAS LA CANDELARIA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 22 de septiembre del año 2008, N° 44, tomo 229-A, y solidariamente al ciudadano CARLOS ZAVARCE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del Derecho, ciudadana ANA CELILIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2016 (folios 01 al 03), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitido el 27 de septiembre de 2016 (folios 05 y 07) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 35 y 36), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose para el día 23 de enero de 2017, hasta su ultima prolongación la cual se hizo el día 05 de abril de 2017, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.
El 25 de abril de 2017, se dejo constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente el mismo día y año (folios 92 al 94), para el conocimiento de este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 03 de mayo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 10 de mayo de 2017. (Folios 96 al 99), fijándose la audiencia para el día 22 de junio de 2017 a las 09: 00 am (folio 100).
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil, dejándose constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados judiciales, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 110).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ha quedado establecido, ninguna de las partes tuvo comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 22 de junio de 2017, ni por sí mismos, ni por medio de apoderados judiciales debidamente facultados.
En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el salario del trabajador no superaba los tres salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO J. MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
En esta misma (04/10/2017) fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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