REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°
Barquisimeto, 13 de Julio del año 2017.
ASUNTO: KP02-N-2015-00330
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IRKIS FIGUEROA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.603.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO; abogado inscrito en el IPSA con el Nº 205.055.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 00552, de fecha 17/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por el MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana IRKIS FIGUEROA TORRES
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ZULEIMA APONTE; abogada inscrita en el IPSA con el Nº 140.050.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de octubre del año 2015, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 32, 33, 206 al 224 de pieza 1), el 22 de febrero del año 2017, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y el tercero interesado y su apoderada dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pio Tamayo, ni de la Procuraduría General de la República, (folio 226 y 229 de la pieza 1); admitiéndose las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad de los informes orales, se presentó el recurrente asistido por su abogado, apoderada judicial del tercero interviniente, los cuales se encuentran en acta inserta a los autos (folios 241 al 243 de la pieza 1), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 04 de abril del año 2017 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 244 de la pieza 1); vencido el lapso de sentencia este Tribunal dicta auto de fecha 25 de mayo de 2017 difiriendo la oportunidad para publicar por un lapso de 30 días hábiles de despacho ( folio 12 pieza Nº 2).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 30 de octubre de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante manifiesta que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque se afirma en el mismo que la parte accionante con las pruebas presentadas logró demostrar que la accionada ha mantenido una conducta inapropiada al faltar a las instrucciones de sus jefes inmediatos por lo que incurrió a las causales de despido en el articulo 79 en los literales “i”; lo cual es falso debido a que nunca fue demostrado ni por documentales promovidas por parte accionante ni por las testimoniales evacuadas, razón por la que debió ser declarado sin lugar la solicitud de autorización de despido, incoada en su contra, ya que los elementos probatorios aportados no se demostró la falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo, cuando en ningún momento de esos elementos hacen referencia de cual de las obligaciones fue incumplida por lo que el acto recurrido incurre en motivación errada, al fundar su acto en hechos falsos.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por error en la interpretación sobre las normas que supuestamente le sirven de fundamento, lo cual produjo una distorsionada y perversa actividad intelectiva de la administración, traducida en una falsa suposición de derecho, al no considerar en la decisión que el hecho atribuido a ella, que origina el acto administrativo que califica y autoriza el despido, no guarda proporcionalidad con la causal invocada. Por consiguiente la causal del literal i) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo) es la más amplia de las causales justificadas de despido, por cuanto en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención que impone la relación de trabajo, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos, asimismo, la expresión “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando que junto con esta causal, deben estar inmersa numerosas conductas, que hagan presumir la ocurrencia de hechos que puedan subsumirse al supuesto normativo contenido en el articulo 79, literal i) la grave falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que igualmente afecta al acto recurrido de un modo tal, que solo conlleva a la nulidad absoluta del mismo, y así lo solicita.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de forma, porque adolece absolutamente de causa pues violenta el ordenamiento jurídico aplicable, cuestión que flagrantemente la vicia de nulidad absoluta, ya que no cumplieron las formalidades necesarias conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, así como del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo (LOPA), en tanto el acto, no hace una motivación adecuada y racionalizada, sino una mera transcripción de actas y seguida de la decisión, lo que evidencia que el acto no cumple tan siquiera los requisitos de forma para ser valido.
Alegatos de la parte demandante en la audiencia de juicio:
“Manifestó entre otras cosas que ratifican la solicitud de nulidad del acto administrativo 552 de la Inspectoría del trabajo José pio Tamayo explano en las actas de este expediente, en el que se autorizo el despido de la demandante. Incurre en nulidad absoluta por vicios de fondo y de forma como de fondo en el falso supuesto de hecho y derecho, ratifican los hechos que se expusieron en la contestación del procedimiento administrativo en la que la hoy demandante rechazó y negó los hechos alegados por la empresa. En los medios probatorios existe falso supuesto de hecho y derecho, tanto en su promoción y cuando fueron evacuados, la exhibición de documentos solicitada por la trabajadora siendo admitida por la Inspectoría en su momento, en el acto definitivo la Inspectoría no valoró. Se solicito el libro donde se registra el personal de la fiscalía, se consideró en su momento la pertinencia de esta prueba. La trabajadora era excesivamente responsable. Esa oposición hecha por la fiscalía y en el escrito de oposición y en su fundamento llama la atención que el Ministerio Público cita el carácter confidencial de los documentos que reposan en su archivo. Hace énfasis del Artículo 120 que trata sobre la confiabilidad y el Artículo 121 que indica la reserva, esta normativa llevan a un solo fin debe guiar para presentar documentos ante una autoridad. De tal suerte que de tales exposiciones que se hacen allí la Inspectoría no valoró la prueba de exhibición y tampoco debía valorar las declaraciones y documentales promovidas, y al no ser así el acto dictado carece de validez por ser nulo de nulidad absoluta. Se evidencia una actitud manifiesta de enemistad de algunos testigos con la trabajadora. Solicita esta demanda sea declarada con lugar, en cuanto a las pruebas promueven la copia expediente administrativo que se encuentra en autos de este asunto. Es todo.”
Alegatos del recurrente en la oportunidad de los informes orales:
“ratifica la solicitud de nulidad aquí incoada así como también niega los hechos en los que se fundamento el acto impugnado, en cuanto a las conclusiones insiste que existen razones de hecho y derecho para que se declare con lugar la presente demanda, las pruebas sustanciadas por el ente administrativos están viciadas de ilegalidad tanto en su promoción como en la evacuación, una de las formalidades que debe cumplir el ministerio publico es gozar de la autorización del Fiscal General de la República para verificar tales pruebas promovidas tanto las documentales como testimoniales. Los testigos presentados quedan invalidados por su relación de subordinación de los mismos, además dejaron ver la enemistad manifiesta hacia la trabajadora aquí demandante. Hace referencia que tanto en la ley del ministerio público como en su estatuto establece como amonestación escrita para los funcionarios adscritos al ministerio publico el hecho de ofender de palabra a sus superiores o subalternos, aquí se pretende sancionar de este hecho a la trabajadora. No obstante se observa al folio 60 y siguientes manejan la condición de la trabajadora como funcionaria o servidora pública y por qué entonces no asumieron tal condición al momento de hacer la solicitud de despido. El memorándum es un documento público administrativo con base al ordenamiento jurídico administrativo, se presume según su legalidad por ser una copia del original, no es generado por un tercero sino por el mismo Ministerio Público”.
Alegatos de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio:
“niega rechaza y contradice en cada uno de los alegatos dados por la demandante, pues, en el acto administrativo impugnado no contiene los tres vicios alegados por la parte demandante, en ese sentido el ministerio público presentó en su momento seis documentales, aportando la declaración de cinco testigos quienes fueron contestes en sus exposiciones, la demandante hace mención que existe falso supuesto de hecho porque esa causal de despido, indica que existe un memorándum que impugna esta representación de la fiscalía del Ministerio Público pareciera desprenderse de los alegatos que el funcionario debe mantener un comportamiento respetuosos con sus compañeros de trabajo solo si una norma así lo establece. En el escrito de solicitud de despido se señaló las funciones de un mensajero, además de los deberes fundamentales que todo trabajador debe cumplir y dentro de las que se encuentra el deber de colaborar en lo que sea requerido, en las testimoniales se evidencia que la trabajadora se negaba a cumplir sus funciones. También señala la demandante en su escrito, en cada una de las pruebas se evidenció que hubo falta grave a las funciones trabajo y el inspector basándose en ello dictó la providencia. En efecto se evidencia que de las documentales y testimoniales se observa que la trabajadora cometió la falta alegada en el procedimiento administrativo, finalmente la demandante indica que el acto administrativo incurre en falso supuesto de derecho e inmotivación, el acto administrativo está motivado y es por eso que argumentó el falso supuesto de hecho y de derecho.”
Alegatos la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la oportunidad de los informes orales:
“niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora, respecto al falso supuesto de hecho se basó en un alegato errado, en la audiencia de juicio se demostró que el despido se fundamentó en las documentales presentadas por ante el ente administrativo de la Inspectoría, así como las cinco testimoniales promovidas por el ministerio público. En tal sentido, indica que la providencia administrativa fue dictada conforme a lo que se intentó demostrar. Ninguna de las pruebas del ministerio público fueron impugnadas, además de ello el llamado de atención que le generó en la contraparte respecto a los documentos en reserva que debieron ser autorizados por la Fiscal General de la República, adicional a ello con respecto a la prueba documental presentada en copia simple, no puede un funcionario tomar o sustraer un documento para hacerlo valer en juicio sin solicitar autorización siendo así recurrente, de probarse tal actuación pudiese generar responsabilidad penal a la hoy demandante. Llama la atención cuando el demandante indica en la audiencia de juicio que todos los testigos tenían enemistad manifiesta con la trabajadora y eso no fue impugnado en su momento, pudiendo traer nuevos hechos y se solicita que sea desechado tal argumento, además de ello señala que es errada el alegato que debe guiarse por la Ley de Simplificación Administrativos la cual no es aplicable a los procedimientos judiciales sino administrativos. Para finalizar, la formalidad para presentar documentos o rendir declaraciones y los funcionarios del ministerio público no necesitan de una autorización de la Fiscal General de la República, dice la demandante alegó un hecho nuevo que los testigos además de tener enemistad manifiesta gozan de subordinación y en este sentido debe ser desechado. El Estatuto del Personal del Ministerio Público excluye a los obreros esto en cuanto la sanción que alega la parte demandante, los obreros prestan un servicio a la administración pública. Ratifican el memorándum presentada en la audiencia de juicio. De los alegatos de la demandante está tratando de defender una situación que debió atacar en el procedimiento administrativo, y no está atacando al acto administrativo en sí.”
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido a la presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que supuestamente a incurrido la ciudadana IRKIS FIGUEROA, en virtud de conductas desarrolladas los días 28 y 29 de agosto de 2014 y 03, 05 y 12 de septiembre de 2014, descritas como grosera e irrespetuosa hacia su superior, que carece de compromiso institucional, que no presta la colaboración requerida, que incumple con sus funciones, conducta inapropiada que perturba el ambiente laboral, que habitualmente no acata las instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos e incumple con las funciones que institucionalmente tiene asignadas, previstas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-02343 (folios 49 al 207, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.
De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales, testimoniales concluyó que la entidad de trabajo logro demostrar la causal de despido invocada en la solicitud, literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, declarando así con lugar la solicitud de calificación de despido de la ciudadana IRKIS FIGUEROA TORRES.
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de forma, contenida en la providencia administrativa N° 00552, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-01-02343; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y inmaculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionante con las pruebas presentadas logro demostrar que la accionada ha mantenido una conducta inapropiada al faltar a las instrucciones de su jefes inmediato por lo que incurrió a las causales de despido establecidas en el articulo 79 en los literales “i”, en cuanto a la falta de probidad la misma no fue demostrada, en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Negritas del despacho), y el artículo 12 del código de Procedimiento Civil señala (…); ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden se hace procedente para este órgano administrativo declarar: V DISPOSITIVA (…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, (…) (folio 11 al 15 pieza 1).
Ahora bien; este Juzgador pasa al análisis de los medios de pruebas pertinentes, promovidos y evacuados en sede administrativa, para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.
Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:
Copia simple de documento marcado “C”, inserto al folio 16 y 17, pieza 1, denominado MEMORANDO N° 40 y MEMORANDUM, en el cual se describen funciones de los mensajeros de cada despacho fiscal; este documento fu impugnado por la parte contra quien se produce por ser copia simple, aunado a ello no formó parte del procedimiento administrativo donde se dictó la providencia objeto de impugnación; pues el marco legal en que se fundamento la providencia lo fue la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento vigente; en virtud de lo cual se desecha dicho instrumento sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Copia del libro de entrada y salida, marcado “A” (folio 86 al 92, pieza 1), el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente, en virtud de que el cumplimiento o incumplimiento del horario no forma parte de la controversia. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada “F”, inserta al folio 81 y 81, pieza 1, la misma se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio, desechándose igualmente la ratificación testimonial referida a dicho documento, cursante al folio 123, pieza 1, por cuanto resultan manifiestamente impertinentes respecto del objeto de la controversia en el presente asunto. Así se declara.
En relación a las actas levantadas a la ciudadana IRKIS FIGUEROA, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; y “E” (Folios 76 al 80); de fechas 28/08/2014; 29/08/2014; 03/09/2014; 05/09/2014; 12/09/2014, respectivamente, mediante la cual se dejó constancia de las conductas, presuntamente lesivas, desarrolladas por la referida ciudadana, en las cuales también se dejó constancia de la negativa de dicha ciudadana a firmas las actas; se debe considerar que no resulta suficiente para acreditar los hechos contenidos en dichas actas, que las personas que la suscriben como testigos, ratifiquen su firma, sino que también debe rendir declaración sobre los hechos de su conocimiento en relación al contenido del acta.
En este orden de ideas, las ratificaciones testimoniales, carentes de declaración sobre los hechos, limitadas solo al reconocimiento de la firma, insertas a los folios 105 y 112, correspondientes a los testigos MAIKELYS SALCEDO y ENRIQUE MONTENEGRO, quienes solo se limitaron a reconocer su firma en las acta “A”, la primera, y “C” y “D”, el segundo; se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
En este sentido, resulta claro que las referidas documentales, deben necesariamente adminicularse con la prueba testimonial evacuada, tanto en lo referente a la ratificación de las firmas, como en ocasión de la declaración sobre los hechos que tales testigo conozcan; procediéndose a su análisis, como sigue:
Pruebas testimoniales:
La testigo EDDYMAR DURAN, promovido por la entidad de trabajo (folio 98, 99 y 107), esta testigo no fue interrogada ni declaro sobre los hechos específicos del 03, 05 y 12 de septiembre de 2014; pero ratificó su firma en las actas marcadas “A” y “B”; afirmando en su declaración que en fecha 28 de agosto de 2014, la ciudadana IRKIS FIGUEROA, fue muy grosera y le tiro los escritos en el escrito a la Dra. María Virginia Sira; que la Dra. le hizo un llamado de atención y ella lo que hizo fue responderle inapropiadamente haciendo caso omiso; que en fecha 29 de agosto de 2014, la ciudadana IRKIS FIGUEROA se dirigió inapropiadamente a la Fiscal Auxiliar en virtud de unos documentos que habían sido devueltos; que ella (IRKIS FIGUEROA) venia molesta del día anterior por el llamado de atención que le había hecho la Dra., sin embargo esta actitud no es solamente con la fiscal auxiliar sino también con la fiscal titular Blanca Perla Gutiérrez; indico además que cuando se van a dirigir a ella no saben de qué forma va a contestar siempre hay una tensión en el despacho y ella es quien decide a donde va y que va hacer en el día sin acatar las órdenes de los fiscales, siempre toma una actitud de inmadurez e intolerancia y las funciones que se le encomienda a ella, se les pide a los pasantes que la realicen tratando de evitar inconvenientes con ella; que los hechos ocurridos el 28 y 29 de agosto de 2014, los recuerda muy bien, porque ese día devolvió unos actos que eran suyos (de EDDYMAR DURAN), pero estaban firmados por la doctora María Virginia Sira.
La testigo JANETH CARMONA, promovido por la entidad de trabajo (folio 100, 101 y 108), esta testigo no fue interrogada ni declaró sobre los hechos específicos del 28 de agosto de 2014 y 03 y 12 de septiembre de 2014; pero ratificó las actas “B” y “D”, insertas a los folios 77 y 79; afirmando en su declaración que la IRKIS FIGUEROA en fecha 29 de agosto de 2014, se dirigió en forma grosera a la fiscal auxiliar en virtud de uno documentos que habían sido devueltos; que esta situación del 29 de agosto de 2014, ha afectado el ambiente laboral porque desde ese día IRKIS FIGUEROA no cruza palabra con la fiscal; que el día 05/09/2013 IRKIS FIGUEROA, sin autorización, se sentó en la computadora de la fiscal auxiliar, pero afirmó también que dado el grado de confianza con sus superiores jerárquicos, la referida ciudadana se sienta en cualquiera de las computadoras de las fiscales y del resto del personal; que IRKIS FIGUEROA es una persona que respeta pero tiene mucha confianza con sus superiores jerárquicos.
La testigo KARELIA CHACON, promovido por la entidad de trabajo (folio 102, 103 y 109), esta testigo no fue interrogada ni declaró sobre los hechos específicos del 28 y 29 de agosto de 2014 y 03 y 12 de septiembre de 2014; pero ratifico firma en el acta marcada “D” inserta a folio 79; pero afirmó en su declaración no tener conocimiento sobre los hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2014, reseñados en la referida acta.
La testigo LUCILA SIRIT, promovido por la entidad de trabajo (folio 121 y 122), la declaración de esta testigo no está referida a ninguno de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28 y 29 de agosto y 03, 05 y 12 de septiembre de 2014.
El testigo GIOVANNY JOSE JUAREZ SUAREZ, promovido por la trabajadora (folio 117, 118 y 106), este testigo no fue interrogado ni declaró sobre los hechos específicos presuntamente ocurridos en fecha 28 y 29 de agosto de 2014 y 5 y 12 de septiembre de 2014; y en la oportunidad de ratificar la documentales insertas a los folios 76 y 80, contentivas de las actas de fecha 28 de agosto y 12 de septiembre de 2014, manifestó que no se encontraba presente cuando presuntamente IRKIS lanzó las cosas en el escritorio.
La testigo EMILIA ANTONIA MORILLO BASTIDAS, promovido por la trabajadora (folio 115 y 116), de la declaración de dicha testigo se evidencia que la misma carece de conocimiento alguno sobre los hechos presuntamente ocurridos el 28 y 29 de agosto de 2014 y 03, 5 y 12 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las testimoniales antes descritas, se puede apreciar que las declaraciones de los ciudadanos KARELIA CHACON, LUCILA SIRIT, GIOVANNY JOSE JUAREZ SUAREZ y EMILIA ANTONIA MORILLO BASTIDAS, no aportan elemento alguno de convicción sobre los hechos objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, de la declaración de las ciudadanas EDDYMAR DURAN y JANETH CARMONA, se observar que las mismas son contestes entre sí, al afirmar que en fecha 29 de agosto de 2014, la ciudadana IRKIS FIGUEROA se dirigió inapropiadamente, en forma grosera a la Fiscal Auxiliar en virtud de unos documentos que habían sido devueltos; que esta situación del 29 de agosto de 2014, ha afectado el ambiente laboral porque desde ese día IRKIS FIGUEROA no cruza palabra con la fiscal; considerando este Tribunal que dichas testigos no están sujetas en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, no incurren en contradicciones, apreciándose que declara la verdad sobre los hechos de su conocimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Respecto del hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2014, solo es acreditado mediante la declaración de la testigo EDDYMAR DURAN, quien afirmó que la ciudadana IRKIS FIGUEROA, ese día fue muy grosera y le tiro los escritos en el escrito a la Dra. María Virginia Sira; que la Dra. le hizo un llamado de atención y ella lo que hizo fue responderle inapropiadamente haciendo caso omiso; afirma ésta testigo, que los hechos ocurridos tanto el 29 como el 28 de agosto de 2014, los recuerda muy bien, porque ese día IRKIS FIGEROA devolvió unos actos que eran suyos (de EDDYMAR DURAN), pero estaban firmados por la doctora María Virginia Sira; este Juzgador, considera que dicha testigo declara sobre la verdad de hechos que conoce, no incurre en contradicción, no se encuentra incursa en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, por lo que por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a los hechos ocurridos el 05/09/2013, la testigo JANETH CARMONA, afirmó que ese día la trabajadora IRKIS FIGUEROA, se sentó sin autorización en la computadora de la fiscal se dirigió a la fiscal de forma grosera, pero afirmó también que dado el grado de confianza con sus superiores jerárquicos, la referida ciudadana se sienta en cualquiera de las computadoras de las fiscales y del resto del personal; observando este Juzgador, que la testigo en realidad no tenía conocimiento de si la trabajadora IRKIS FEGUEROA tenía o no autorización para sentarse en el lugar o puesto de la referida computadora, pues dado el grado de confianza, ésta usaba indistintamente cualquier computadora, inclusive la de los fiscales; por lo tanto, ésta testigo, con relación al hecho ocurrido el 05/09/2014, se contradice, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desecha éste testimonio, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que se encuentran acreditados hechos ocurridos el 28 y 29 de agosto de 2014, de acuerdo con las declaraciones testimoniales a las que se les ha otorgado valor probatorio, a saber:
Que el 28 de agosto de 2014, la trabajadora IRKIS FIGUEROA, fue muy grosera y le tiró los escritos en el escritorio a la Dra. María Virginia Sira; que la Dra. le hizo un llamado de atención y ella lo que hizo fue responderle inapropiadamente haciendo caso omiso.
Que el 29 de agosto de 2014, la ciudadana IRKIS FIGUEROA, se dirigió inapropiadamente, en forma grosera a la Fiscal Auxiliar, en virtud de unos documentos que habían sido devueltos; que esta situación del 29 de agosto de 2014, ha afectado el ambiente laboral porque desde ese día IRKIS FIGUEROA no cruza palabra con su superior jerárquico.
Ahora bien, respecto de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tenemos que estas obligaciones envuelven las que impone la ley, la convención colectiva, contrato individual o el reglamento de la entidad de trabajo; la causal constituida en el literal (i) se considera por la doctrina como las infracciones a los deberes que le impone la relación de trabajo, pero se debe detener en cuenta que se exige que la falta sea grave, lo cual constituye una cuestión de hecho, cuya apreciación ofrece ancho campo a la soberanía de los jueces.
Así pues, el hecho de que la trabajadora IRKIS FIGUEROA haya lanzado escritos o documentos, en forma grosera o altanera, a su superior jerárquico, en su escritorio, respondiendo igualmente en forma grosera al llamado de atención, y que el día siguiente continuare con dicha actitud, grosera y altanera con su superior jerárquico, manteniendo dicha conducta en forma continuada, pues desde el 29 de agosto de 2014, a raíz de dicha situación, dejó de cruzar palabras con uno de sus superiores jerárquicos, lo cual sin duda afecta las actividades en la entidad laboral; va en contravención a su deber como trabajadora, que le impone la relación de trabajo, de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, consagrado en el literal “C” del artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente).
Lo anterior se explica por el hecho de que un trabajador o trabajadora debe mantener una actitud que no cause perjuicios a la entidad de trabajo; siendo que una conducta como la asumida por la trabajadora IRKIS FIGUEROA, afecta gravemente la actividad de cualquier entidad de trabajo; verificándose la materialización de la causal invocada por la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literal “i”, en concordancia con lo establecido en el literal “C” del artículo 18 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.
Por tales razones de hecho y de derecho, este Juzgador no evidencia los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de forma, delatados por la parte demandante, pues, como anteriormente se estableció, el Inspector actuó bajo las reglas de la carga de la prueba y valoración de los medios de pruebas, llegando así a la conclusión que la entidad trabajo logró demostrar la causal establecida en el “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de forma, alegado por el demandante; considerando, en consecuencia, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00552, de fecha 17/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por el MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana IRKIS FIGUEROA TORRES. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00552, de fecha 17/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por el MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana IRKIS FIGUEROA TORRES. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas, a la parte demandante por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha, 13-07-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar.-
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