REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000324

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E de fecha 02 de julio de 1984.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.912.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CARLOS ADRIAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.801.767.
¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00495 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA)

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000324, el 20 de septiembre de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 65), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el día 25 de septiembre de 2017 (folio 96), la cual se admitió el mismo día.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los recaudos acompañados al libelo de demanda, en copias simples, cursantes a los folios 94 y 95, contentivos del acta de ejecución del reenganche y auto que acredita el cumplimiento y ordena el cierre y archivo del expediente administrativo; se pudo constatar que dichas actuaciones NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA con el acto administrativo impugnado, como lo es la Providencia Administrativa Nº 00495 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador CARLOS ADRIAN CAMPOS, con relación a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL CARORA).

Las referidas actuaciones administrativas con las que se pretende acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pertenecen al expediente administrativo N° 013-2016-01-00025 donde el Trabajador accionante es un ciudadano de nombre HENRY MARCHAN (folio 94 y 95); lo cual esta total y absolutamente desvinculado a la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente juicio.

DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso y detectado como ha sido, en este estado procesal, la discordancia de los recaudos acompañados para acreditar el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se trata el presente asunto de un RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00495 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador CARLOS ADRIAN CAMPOS, con relación a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL CARORA).

Al respecto, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:

“…el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, HASTA TANTO SE PRODUZCA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME…” (RESALTADO EN SUBRAYADO Y MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL).

De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo vinculante, parcialmente transcrito, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida que debe expedir la autoridad administrativa del trabajo, conforme lo dispuesto en el el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un requisito sine quanon para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Así pues, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que este Tribunal acata de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, debió la parte demandada acompañar la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, respecto de la providencia administrativa objeto de impugnación (folios 80 al 93), lo cual no cumplió, sino que consignó dos actuaciones (folios 94 y 895), con las que pretende acreditar dicho cumplimiento, vinculadas a un expediente administrativo distinto; a saber:

 Expediente administrativo N° 013-2016-01-00025 donde el Trabajador accionante es un ciudadano de nombre HENRY MARCHAN (folio 94 y 95); lo cual está total y absolutamente desvinculado a la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente juicio, como lo es la Providencia Administrativa Nº 00495 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a favor del trabajador CARLOS ADRIAN CAMPOS, con relación a la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL CARORA).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un deber del Juez dar la dirección adecuada al proceso, procurar la estabilidad de los juicios, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso; considera este Juzgador que lo procedente en este caso es SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, con el objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas, prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del empleador.

La certificación y/o acreditación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, referida en el párrafo anterior, podrá ser igualmente consignada por la parte demandante, mediante escrito consignado en el expediente por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción judicial.

Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.

DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante solicitó se decrete amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos particulares, respecto de lo cual este Juzgador se pronunció en los respectivos cuadernos separados aperturados para la tramitación de las mismas, declarando IMPROCEDENTE el amparo cautelar mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 (CAUDERNO SEPARADO KH09-X-2017-000087) y ordenando a la parte demandada la ampliación de los medios de pruebas mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (CAUDERNO SEPARADO KH09-X-2017-000089).

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a saber:

“ (…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, que este Juzgador comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, se infiere que al estar suspendida la tramitación del recurso de nulidad, no puede atenderse lo cautelar representado por el amparo cautelar, y de manera subsidiaria la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa).

Como corolario de lo anterior, este Juzgador advierte a la parte demandante que al igual que la causa principal SE SUSPENDE EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA el curso de los procedimientos cautelares tramitados en cuadernos, y una vez cese la suspensión ordenada en el presente asunto, dichos procedimiento cautelares continuaran su curso normal; ordenándose agregar copias certificadas de la presente decisión en los respectivos cuadernos separados.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, incluyendo los procedimientos cautelares tramitados en cuadernos separados, hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor del Trabajador CARLOS ADRIAN CAMPOS, con ocasión de la Providencia Administrativa Nº 00495 de fecha 17 de mayo del 2017, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00026 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, remita a este Tribunal, una vez que se verifique, la referida certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. LÍBRESE OFICIO, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: La certificación y/o acreditación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, referida en el particular anterior, podrá ser igualmente consignada por la parte demandante, mediante escrito consignado en el expediente por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción judicial.

CUARTO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa y se librarán las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto; instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes (cinco [5] juegos de copias del libelo de la demanda y de la presente decisión que admite la demanda) para las respectivas compulsas.

SEXTO: Con relación a los procedimientos cautelares, una vez cese la suspensión de la causa, continuaran su curso normal.

SEPTIMO: AGRÉGUESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN en los cuadernos separados KH09-X-2017-000087 y KH09-X-2017-000089.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día cuatro (4) de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria

Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha (4/10/2017, siendo las 02:00 pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo
FMV/Pedro