REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de octubre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-001361

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALDANA DIAZ MILAGROS ERLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.324
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Dirección Regional Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 04 de diciembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 3), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 17 de diciembre de 2015 y ordenó su subsanación; lo que en fecha 08 de enero de 2016, la parte actora presenta subsanación de demanda; lo admitió en fecha 21 de enero de 2016; ordenando librar la respectiva notificación (folios 21 al 27).

Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 12 de junio de 2017 (folios 63 y 64); dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada sin declararse admisión puesto los entes públicos gozan de privilegios y prerrogativas, anexando las pruebas promovidas por la parte actora y ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folios 96 al 98).

Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 06 de julio de 2017 (folio 99), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 28 de septiembre de 2017, a las 09: 00 a.m., (folios 101 al 103)

Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos; dictándose dispositivo oral (folio 106 al 109).

Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES

La demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que en fecha 18 de abril de 2011, ingresó a prestar servicios personales como coordinadora adscrita a la Dirección Regional Inparques-Lara, prestando sus servicios personales, subordinados, continuos y directos para su patrono INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); laborando con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., teniendo libre los días sábados y domingos durante toda la relación laboral; devengando como último salario básico mensual la cantidad de 18.000 Bs. y 600 bs diarios.

Que en el 28 de diciembre del año 2012, fue el objeto de un despido injustificado por parte de la entidad patronal; por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue tramitado bajo el N° 055-2013-01-00105 mediante providencia administrativa N° 2745 de fecha 19 de diciembre de 2013, la cual fue declarada con lugar y se ordeno a la entidad patronal INPARQUES reenganchar al trabajadora acompañado del pago de los salarios caídos, en virtud de que fue infructuoso en dicha sede administrativa logra que la entidad patronal cumpliera con la providencia, decide demandar judicialmente las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley calculados hasta el día 04 de diciembre de 2015; por tales razones demanda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad……………………………...…… ....Bs. 138.332,01
Días adicionales de prestación de antigüedad...…………………Bs. 27.667,30
Indemnización por despido injustificado……………………….Bs. 138.332,01
Vacaciones anuales y fraccionadas………………………….…..Bs. 49.200,00
Bono vacacional anuales, fraccionadas y días adicionales……..Bs. 164.400,00
Utilidades anuales y fraccionadas…..………………………..…Bs. 380.413,00
Bono de Alimentación…………………...…………………….....Bs. 85.425,00
Salarios dejados de percibir…………….………………….……Bs. 642.600,00
Total………………………………Bs. 1.626.369.32

En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente:

“Se reclama el cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Milagros, producto de la relación laboral iniciada en el año 2011 y finalizada en el 2012 por despido sin justa causa, gozando la trabajadora de inamovilidad presidencial. La trabajadora ejerció solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar e incumplida por la parte patronal, visto que se ha hecho infructuosa su reincorporación se intento la presente demanda por varios conceptos laborales, además de los intereses moratorios y la indexación. Solicitando sea declarada con lugar la presente demanda. En cuanto al debate probatorio, la parte demandada no compareció ni presento contestación alguna, no desvirtuó lo presentado en la demanda. Solicito se valore las pruebas presentadas por la actora y se valore en la definitiva. En cuanto a las conclusiones finales; debemos resaltar que los privilegios y prerrogativas de la república no permite desvirtuar la contestación por no ser contraria a derecho, motivo por el cual solicito se declare con lugar.”

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa se observa que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no consignó escrito de contestación, ni compareció a la audiencia de juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la pretensión planteada por la parte demandante se tienen como contradicha en todas sus partes.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del expediente administrativo N° 005-2013-01-00104, insertas a los folios 66 al 95, contentiva de denuncia hecha en fecha 11 de enero de 2013, por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, en virtud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; el cual constituye copia certificada original de documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la ciudadana ALDANA DIAZ MILAGROS ERLINDA, fue despedida injustificadamente, tal y como se evidencia de la providencia administrativa N° 2752, sin que se le restituyera la situación jurídico infringida a pesar de haber sido notificada la entidad de trabajo INPARQUES. Así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, y en vista de que el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), aun cuando gozaba de prerrogativas procesales, no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, no consignó contestación de la demanda, ni se presento en la audiencia oral de juicio, queda demostrado que la ciudadana ALDANA DIAZ MILAGROS ERLINDA se retiró de forma justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que tuvo como fecha de ingreso el 18 de abril del 2011, terminando la relación, por retiro justificado, en fecha 04 de diciembre del 2015, cuando la trabajadora decidió reclamar sus prestaciones sociales mediante la interposición de la presente demanda.

Totalizando un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 16 días, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs.18.000 y la cantidad de Bs. 600 como último salario básico diario, verificándose el supuesto sustantivo de RETIRO JUSTIFICADO establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto quedan demostrados los conceptos demandados en el presente asunto tales como prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual, fraccionado y días adicionales, utilidades anuales y fraccionadas, bono de Alimentación, salarios dejados de percibir, por lo que dichos conceptos deben prosperar en derecho. Así se declara.

En cuanto a lo reclamado por los días de bono vacacional, a saber 55 días por años, constituye un elemento extraordinario que debió ser probado por la parte demandante, lo cual no demostró mediante ningún medio probatorio; por lo que se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dicho debe prosperar en derecho. Así se declara.

Al respecto a la cantidad de días reclamados por la parte demandante por concepto de utilidades, ha establecido la doctrina jurisprudencial que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior al mínimo o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, le corresponde demostrar que la entidad de trabajo durante los ejercicios económicos correspondientes a los períodos de utilidades reclamados, se obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, y que no son procedentes por el simple de hecho de haberse demostrado una relación de carácter laboral (Vid. Sentencia N° 0754 del 11-8-2015, Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia); lo cual no fue probado en el proceso, en virtud de lo cual, este Juzgador declara improcedente este concepto, en consecuencia se ordena el pago por concepto de utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Corolario con lo anterior, siendo que proceden en derecho y en justicia, el pago de todos los conceptos pretendidos por la parte demandante, este Juzgador considera que debe declara con lugar la presente demanda, en consecuencia se ordena el pago de los mismos, como a continuación se determina:

DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:

Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2015 y fracción 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 146,16 días (77,08 días de vacaciones; 69.08 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 600), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 87.696. Así se establece.

Bonificación de fin de año, fracción correspondiente al 2011 calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, para los periodos 2012, 2013, 2014 y fracción 2015: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 127,5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO MÁS LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 600 + Bs. 24,88 = Bs. 624,67), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 79.645,42. Así se establece.

Antigüedad, este concepto se determina de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir Bs. 672,07 (Bs. 600 diario normal, alícuota de utilidades Bs. 47,40 más alícuota de bono vacacional 24,67 Bs), por 150 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 100.810,50. Así se establece.

Indemnización por retiro injustificado, dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 80 literal “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad, establecido en la cantidad de: Bs. 100.810,50. Así se establece.

Salarios dejados de percibir o salarios caídos, Conforme lo establecido en el artículo 425, numera 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe el demandado pagar a la demandada, los salarios dejados de percibir del 28/12/2012 al 31/12/2012, en razón del salario diario (600 Bs), desde el mes de enero de 2013, hasta el mes de noviembre de 2015, a razón del salario básico mensual (18.000 Bs), y del 01/12/15 al 4/12/15, en razón del salario diario (600 Bs); debiendo pagar por este concepto la cantidad de: Bs.634.200. Así se establece.

Beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, un total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS (732) DIAS, divididos en la cantidad de SETECIENTOS SIETE (707) DÍAS, estimados como los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015; calculados al 0,50% y VEINTICINCO (25) DIAS, estimados como los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2015; calculados al 1,5 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (17/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por la ciudadana ALDANA DIAZ MILAGROS ERLINDA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CIEN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.810,50).

POR CONCEPTO DE VACACAIONES Y BONO VACACIONAL: OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.696).

POR CONCEPTO DE UTILIDADES: SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.645,42).

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: CIEN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.810,50).

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.634.200,00).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, un total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS (732) DIAS, divididos en la cantidad de SETECIENTOS SIETE (707) DÍAS, estimados como los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015; calculados al 0,50% y VEINTICINCO (25) DIAS, estimados como los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido entre el 01 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2015; calculados al 1,5 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria.

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: de la cantidad condenada por otros conceptos laborales, distintos a la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (07/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En igual fecha, 05/10/2017, siendo la 2:43 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro