REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de octubre de 2.017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2017-000340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988, cuya última modificación quedo inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el N° 11, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.176.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 00319 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, en el expediente N° 005-2015-01-02390, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano MAIKER JOSE GIMENEZ GARCIA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA ADMISIÓN:
Vista la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y los recaudos que la acompañan, este Tribunal, verificado como se encuentra el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE conforme a lo dispuesto 36 ibídem.
(1) AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio dirigido a cada uno de ellos, con copia certificada de la demanda, y se ordena librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica.

(2) Al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO que emitió el acto impugnado, mediante oficio al cual se anexará copia certificada del recurso, con la advertencia que deberá remitir el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, con la advertencia que la falta de cumplimiento será sancionado de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(3) Al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante oficio con inserción de copia certificada de la demanda.

(4) A la contraparte del procedimiento administrativo (no impugnante), mediante boleta de notificación, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil, a la cual deberá agregarse copia certificada del libelo.

El Juez se reserva las facultades para la utilización de medios alternativos de solución de conflictos durante el proceso (Artículo 6 LOJCA).

DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA:

Ahora bien, una vez admitido el presente recurso, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se trata el presente asunto de un RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de providencia administrativa Nº 00319 de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente N° 005-2015-01-02390, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MAIKER JOSE GIMENEZ GARCIA.

Al respecto, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:

“…el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”

De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo vinculante, parcialmente transcrito, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida que debe expedir la autoridad administrativa del trabajo, conforme lo dispuesto en el el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un requisito sine quanon para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
En este sentido, en atención a referida doctrina jurisprudencial, que este Tribunal acata de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es SUSPENDER la presente causa con el objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas, prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del empleador.

Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.

DEL AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR:
La parte demandante solicita se decrete amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos particulares, por lo que este Juzgador considera pertinente advertir que la tramitación de dicha petición está supeditada al curso de la causa principal, es decir, a la admisión y continuidad del recurso de nulidad.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1255, expediente Nº 11-0484, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que cita la Sentencia Nº1725 del 05/11/2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a saber:

“ (…) cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ÉSTA REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)
Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, que este Juzgador comparte, se infiere que al estar suspendida la tramitación del recurso de nulidad, no puede atenderse lo cautelar representado por el amparo cautelar, y de manera subsidiaria la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa); y no puede plantearse que se revierta tal situación con un argumento inconsistente, con el que se pretende que se atienda primero lo cautelar, con independencia de la suspensión de lo principal.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador advierte a la parte demandante que una vez cese la suspensión ordenada en el presente asunto, proveerá por auto separado sobre el amparo cautelar solicitado y la medida cautelar peticionada en forma subsidiaria.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SEGUNDO: Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano MAIKER JOSE GIMENEZ GARCIA, con ocasión de la Providencia administrativa N° 00319, de fecha 15 marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, en el expediente N° 005-2015-01-02390. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, remita a este Tribunal, una vez que se verifique, la referida certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. LÍBRESE OFICIO, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa y se librarán las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto; instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes (cinco [5] juegos de copias del libelo de la demanda y de la presente decisión que admite la demanda) para las respectivas compulsas.

SEXTO: Con relación a la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar, una vez cese la suspensión de la causa, el Tribunal proveerá por auto separado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día cinco (05) de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha (05/10/2017, siendo las 11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro