P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000027 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CATERING EXPRESS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 47-A, de fecha 10 de noviembre de 2000.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.611.
ACTO ADMINISTRATIVO: Auto de fecha 27 de enero de 2017, en el expediente administrativo Nº 025-2016-01-00528, emanado de la Sub. Inspectoría del Trabajo El Tocuyo, estado Lara.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 02 de febrero de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara (URDD No Penal), que remitió –previa distribución- a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo (folios 1 al 22), quien lo dio por recibido y admitió el 08 de febrero del mismo año (folios 51 y 52).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, el 21 de julio de 2017 se dictó auto fijando la fecha para celebrar la audiencia de juicio (folio 70), la cual se realizó para el 21 de septiembre del mismo año, siendo que a la misma no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia de la incomparecencia declarando desistido el procedimiento (folios 85).
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, quien suscribe, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el lapso de ley sin que las partes ejercieran recurso alguno, procede este Juzgador a motivar el extenso del fallo en base a los siguientes términos:
II
MOTIVA
Como punto previo considera este Juzgador oportuno traer a colación la sentencia N° 412 de fecha 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció
[…] Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. […]
[…]La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. […]
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente […]
En este mismo orden se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937 de fecha 10 de octubre de 2016, estableciendo:
[…]Ahora bien, manifiesta la parte demandada recurrente, que en fecha 14 de Agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Juez Superior Tercera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. Yunamith Y. Medina, quien presenció la audiencia de apelación y dictó en esa misma fecha el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio; sin embargo, que dentro del lapso para dictar la sentencia, en fecha 23 de Setiembre del año 2013, se abocó una nueva Juez al caso, la Dra. Dania Ramírez Contreras, la cual el mismo día en que se abocó al conocimiento del caso, procedió a dictar sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión de Primera Instancia.
Así las cosas, aduce la formalizante, que en virtud de haber dictado la sentencia una Juez distinta a la que presenció el debate entre las partes en la audiencia de apelación y así dictó el dispositivo del fallo, se incurrió en la violación de los principios de concentración, oralidad e inmediación, que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida.
Esta Sala a objeto de resolver lo delatado, evidencia que la Juez que presenció la audiencia de apelación y dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de agosto del año 2013, fue la Dra. Yunamith Y. Medina y que a pesar de que en fecha 23 de septiembre del año 2013 y debido al disfrute vacacional de la misma, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, la Dra. Dania Ramírez Contreras y procedió, a publicar in extenso la correspondiente sentencia, no se incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma actuó conforme a derecho; por cuanto, distinto sería si la juzgadora que dicta el dispositivo del fallo, no hubiese presenciado el debate entre las partes, es decir, no hubiese sido la que asistió a la audiencia que se llevó a cabo, pues la Juez que dicte el dispositivo del fallo debe ser en todo caso, la que haya tenido contacto directo con las partes. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, comprueba esta Sala que no se quebrantó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara sin lugar esta segunda denuncia. Así se declara.
Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMÁN y se CONFIRMA el fallo recurrido.
Ahora bien, en el presente caso conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio quien será el director del proceso y la participación obligatoria de las partes y/o los interesados, en acto en que éstos exponen los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses; igualmente, en esa misma audiencia serán presentados los escritos de pruebas de cada parte; y la incomparecencia del demandante a dicho acto acarreará como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia.
Como ya se comentó, la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil del Tribunal, quien lo efectuó en tres oportunidades y en voz alta en los pasillos ubicados a la puerta de la sala de audiencias; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, así como se encuentran practicadas todas las notificaciones y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena a la demandante en costas, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 10 de octubre de 2017.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
GIGV
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