REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO Nº: KP02-N-2017-000307
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.160.505.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.141.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 01098, de fecha 30 de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró SIN LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.160.505 en contra de la empresa CHOCOLATE CARBONERO C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (INADMISIBILIDAD).
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11 de Agosto de 2017, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS, asistido por la abogada NURBIS CARDENAS MIRALBAL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.141 en contra de la Providencia administrativa Nro. 01098, de fecha 30 de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; que declaró SIN LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS, supra identificado en contra de la empresa CHOCOLATE CARBONERO C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Posteriormente, en fecha 02 de octubre del 2017, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2; 3; 4; 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2; 3; 4; 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2; 3; 4; 6; y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las portes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, el cual riela al 05, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano Alexander Contreras titular de la cedula de identidad 14.160.505 asistido por la abogada NURBIS CARDENAS MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 58.141, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA de conformidad con lo establecido en el artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numerales 2,3,4,6 y 7 se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
1.- Especificar domicilio del demandante.
2.- Indicar el Correo Electrónico.
3.- Consignar el Poder del Actor.
4.-Ampliacion Circunstancias de los hechos y de los presuntos vicios del acto administrativo.
5.-Documentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado, los cuales deben producirse con la demanda.
6.- Indicar el Representante Legal de Chocolate Carbonero.
En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.-
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 05 de octubre de 2017, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2; 3; 4; 6 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte,
a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS, asistido por la abogada NURBIS CARDENAS MIRALBAL, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.141 en contra de la Providencia administrativa Nro. 01098, de fecha 30 de Diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Diez (10) de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
GGV/ERYMAR.-
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