PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KH09-X-2017-000117

PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILLETTO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000496, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 013-2016-01-00027, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano MOISES MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
RECORRIDO DEL PROCESO

Consta de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio del Trabajo admitió demanda de nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la representación de la empresa C.A. AZUCA, donde solicitó AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El recurrente invocó como fundamentó de la solicitud de Amparo Cautelar consistente en suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en base a que su representada no despidió al trabajador sino que ocurrió la finalización de un contrato a tiempo determinado, trayendo como consecuencia violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, específicamente numeral octavo (8vo) del artículo 49 de la Constitución, debido proceso, dado a que la decisión por el órgano administrativo fue dictada con un año de retardo, generando un pago excesivo por concepto de salarios caídos durante la tramitación del proceso.
Por otra parte, manifestó que si bien es cierto que contra la providencia recurrida procede una acción ordinaria de nulidad, la cual se ejerció conjuntamente con el amparo cautelar, el tiempo de dicho juicio es considerable, dado las notificaciones correspondientes, generando un daño irreparable a su representada, dado a que la misma se encuentra paralizada, razón por la cual consideró que los extremos para decretar dicha cautela se encuentran cumplidos.
III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000496, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 013-2016-01-00027, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano MOISES MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA., objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

En consecuencia, en el presente caso, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita .Por lo antes expuesto, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la empresa C.A. AZUCA CONTRA la Providencia Administrativa Nº 000496, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 013-2016-01-00027, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano MOISES MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Año 207°
de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA


KH09-X-2017-000117



GIGV/ erymar.