PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-00107/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILLETTO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000490, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00021, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano EDIXON CAMPOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 05 de Octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo C.A. AZUCA. en contra de la Providencia Administrativa Nº 000490, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00021, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano EDIXON CAMPOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
En este sentido, mediante auto de la misma fecha, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la práctica de una inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de apreciar con mayor amplitud y exactitud las circunstancias alegadas por la parte actora como fundamento de la cautela requerida.
El día 13 de octubre de 2017, se realizó la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, en base a los parámetros establecidos por este Juzgado, ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos Providencia Administrativa Nº 000490, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00021, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando lo siguiente:
Como fundamento del FUMUS BONI IURIS, está determinado por la existencia de contrato a tiempo determinado, cumpliendo el mismo con las condiciones de Ley, así como el criterio asumido por los tribunales del estado Lara en casos similares donde se declaró la nulidad de las providencias administrativas de la Inspectoría.
Como fundamento del PERICULUM IN MORA manifestó que el tiempo de duración desde la fecha de finalización del contrato temporal hasta que quede firme la decisión es de más de tres (03) años, generando un daño constituido por el monto total de salarios y beneficios laborales de varios años que no está obligado a pagar.
De igual forma, señaló que el central se encuentra paralizado por falta de materia prima, tal y como consta en los recaudos “C” y “D”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte recurrente se basan en señalar que la contratación del tercero interviniente beneficiario del acto administrativo fue a tiempo determinado, aduciendo la existencia de contratos de trabajo en dichas condiciones, así como también expresó que su representada se le genera un daño que no puede reparado posteriormente, aunado al hecho de que actualmente dicho central se encuentra paralizado.
En razón de todo lo anterior, el peticionante requiere la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustentan su pedimento, y de las cuales se puede desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En atención a lo anterior, se evidencia del presente asunto al folio 66 al 70 del asunto principal, copia simple de los contratos individuales entre el ciudadano EDIXON CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.442.952, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, consta al folio 73 al 76 del asunto principal acuerdo de fecha 21 de agosto de 2017 y otro acuerdo existente celebrado en fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
“Se prorroga la suspensión de todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del día viernes 22 de septiembre de 2017, inclusive, hasta el día 31 de octubre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
Por otra parte, del acta de inspección la cual riela al folio 107 al 110 del presente asunto, este Juzgador dejó constancia en el tercer punto referente al estado actual de las instalaciones donde funciona el cargo de MINGLERO que el mismo se encontraba inactivo.
En este mismo sentido, en el quinto punto contentivo del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Verifica este tribunal la existencia de otros procedimientos de nulidad de Providencia Administrativa de reenganche de la misma empresa en el mismo mes de septiembre y octubre de 2017. Asimismo se constata por hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Previo análisis de los alegatos y actas antes descritos, este Juzgador considera que existen suficientes pruebas y elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, los efectos que dimanan del acto administrativo impugnado; específicamente en la inspección realizada el día 13/10/2017 en la sede de la empresa por este Juzgador. Así se establece.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000490, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00021, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano EDIXON CAMPOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA., no obstante en virtud de la vigencia del referido acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo hasta el 31 de octubre de 2017, se deja constancia que dicha medida será efectiva desde el 01 de noviembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la sentencia del juicio de nulidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000490, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00021, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano EDIXON CAMPOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de octubre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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