PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (24) de octubre de dos diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-001332
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.989.016.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER, RODRÍGUEZ MARCHAN PASTOR, RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER y RODRÍGUEZ CASTILLO JESUS JAVIER inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 116.324, 90.324, 64.268 y 265.396.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERIO PIO TAMAYO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de marzo de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 31, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROBCILENY MARIA JIMENEZ BLANCO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.139.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 26 de noviembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 2), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 01 de diciembre de 2015 y ordenó su subsanación; lo que en fecha 11 de julio de 2016, realizó la parte actora; admitiéndola el precitado Juzgado en fecha 13 de julio de 2016; ordenando librar la respectiva notificación (folios 06 y 07).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 26 de mayo de 2017 (folios 31 y 32); dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de pruebas, prolongándose en varias oportunidades hasta en fecha 06 de julio de 2017, fecha en que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora remitiendo el expediente a la URDD Civil a los fines de su asignación a los juzgados de juicio (folios 42 y 43).
Una vez cumplida la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 25 de julio de 2017 (folio 116), se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de octubre de 2017, a las 09: 30 a.m., (folios 117 al 120).
En fecha 11 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Gabriel García Viera; llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y defensas, así como las pruebas promovidas, concluido el acto, se procedió a dictar el dispositivo oral (folio 122 al 126).
Estando en el lapso legal correspondiente el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Manifestó que ingreso a laborar en fecha 12 de mayo de 2001, para la entidad de trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., en el cargo de aseadora, en el departamento de servicios generales, y laborando de manera fija, es decir, a tiempo indeterminado, actualmente esta laborando para el patrono y devenga un salario diario de Bs. 321,60, que representa un salario mensual de Bs. 9648,18; con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
En este mismo sentido, Alegó que el patrono ha venido colocando en los recibos de pago de salario una fecha de ingreso que no corresponde con la realidad, es decir el patrono coloca como fecha de ingreso el día 05-01-2006, cuando el verdadero y real es que ingreso el día 12-05-2001; por lo que considera que el patrono le esta causando daños y perjuicios, vulnerando el tiempo de servicio.
Por otra parte, señaló que en varias oportunidades ha solicitado al patrono tanto verbal como de forma escrita que corrija su fecha de ingreso porque no es la correcta y el patrono le ha señalado que no existe registro del tiempo señalado, situación que le produce menoscabo y una indefensión por cuanto es el patrono que tiene que llevar un registro de los trabajadores desde su fecha de ingreso.
En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“La parte actora manifestó que el propósito de la demanda es establecer la fecha cierta de ingreso de la trabajadora, durante la relación laboral, hemos visto con preocupación que en los recibos de pago se establecen fechas diferentes de ingreso, ese hecho influye en los cálculos de las prestaciones sociales, actualmente la trabajadora labora para la azucarera pio Tamayo, tiene 16 años laborando para la empresa; solicitamos con esta demanda que se establezca la fecha definitiva de ingreso, siendo 12/05/2001, con el objeto de que al terminar la relación se le puedan cancelar las prestaciones sociales.”
La demandada en su contestación de la demanda alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso de la ciudadana Arelis Josefina Flores Escalona; debido a que existieron cuatro relaciones de trabajo antes de que ingresara de manera permanente en la fecha indicada; estas relaciones de trabajo sucedieron en los siguientes periodos del 12/05/2003 al 13/06/2004, transcurriendo treinta y uno días para que se celebrara la nueva relación de trabajo, en fecha 26/07/2004 al 05/10/2004, transcurriendo dos meses y trece días para que se celebrara otra relación de trabajo desde el 27/07/2005 al 31/10/2005, transcurriendo dos meses y cuatro días, para iniciar nuevamente una relación desde el 05 de enero de 2006 y aun vigente; cancelándose en cada periodo las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice; que la trabajadora tenga un tiempo de servicio de catorce años y seis meses a la fecha de interposición de la presente demanda, ya que lo correcto es que su fecha de ingreso es el cinco de enero de 2006 y no 12 de mayo de 2001.
Niega, rechaza y contradice que se le estén vulnerando el tiempo de servicio ocasionándole daños y perjuicios ya que durante los periodos contratada laboro y finalizo obteniendo el pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás benéficos sociales.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte actora, primero la fecha que ellos alegan, para esa no tenemos ningún ingreso, además la actora no pudo demostrar la relación laboral de ese año, pero la trabajadora empezó a laborar a tiempo determinado, en periodos de zafra por la naturaleza del servicio que se da en los centrales, es por ello que desde el año 2003 hasta el 2006, se realizaron 4 contratos a tiempo determinado, luego se le cancelaban sus beneficios laborales, ello consta en autos, en el mismo sentido, estos 4 contratos, están demostrados desde el 2003 hasta el 2006, pero no existen los del año 2001, puesto que en ese año no hubo ingreso de ella en la empresa.
A partir del 05 de enero de 2006, se dio ingreso a la trabajadora como personal fijo, dándose la continuidad laboral, hasta la fecha la trabajadora se encuentra laborando en la entidad de trabajo.”
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada 1 al 6 y 20 riela en los folios 46 al 51 y 65, documentales referentes a recibos de pago de prestaciones sociales de los periodos 12/05/2003 al 13/06/2004; 11/08/2003 al 13/04/2004; 27/07/2005 al 31/10/2005; 10/07/2006 al 30/11/2006; 05/01/2006 al 13/05/2006 respectivamente; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que a la trabajadora le fueron cancelado durante la relación cantidades de dinero por conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades; anticipo de utilidades por la entidad de trabajo demanda en los respectivos periodos. Así se declara.
• Marcada 7 al 19 riela en los folios 52 al 64, documentales referentes a estado de cuenta numero 00664088204 del Banco Universal Central; constancia de LPH y estado de cuenta de la misma; ; la cual no fue desconocida ni impugnada; no obstante no aporta nada a la resolución del hecho controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
• Marcada 21 riela en el folio 66, documentales referentes a informe medico diagnosticada a la trabajadora demandante, en fecha 31 de agosto de 2009; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se desprende como fecha de ingreso el día 12/05/2003. Así se declara.
• Marcada 22 riela en el folio 67, documentales referentes a recibo de pago vacaciones del periodo 2014-2015; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que la entidad de trabajo señala como fecha de ingreso el día 05/01/2006. Así se declara.
• Marcada 23 al 27 riela en los folios 68 al 72, copia certificada de documento publico administrativo de expediente signado con el numero 025-2013-03-00037 llevado por la Sub-Inspectoria del Trabajo el Tocuyo; la cual no fue tachado, sin embargo los mismo no aporta nada a la resolución del hecho controvertido por cuanto se refiere a una solicitud de reclamo la cual la Inspectoria mencionada se declaró incompetente para conocer sobre el mismo. Así se declara.
• Marcada 28 al 32 riela en los folios 73 al 77, documentales referentes a recibos de pago de salarios de varios periodos de la relación; la cual no fue desconocida ni impugnada, no obstante no aporta nada a la resolución del hecho controvertido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con letra “B” inserto a los folios 87 y 93, copia simple de gaceta oficial de Decreto Nº 9.087 de fecha 18 de julio de 2012, donde se establece que la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. se adscribe a la empresa del Estado Venezolano CVA/AZUCA, S.A.; la misma no constituye un medio de prueba; por tales razones se desecha. Así se declara.
• Marcado con letra “D” inserto a los folios 94 al 100, recibos de pago de prestaciones sociales de los periodos 26/07/2004 al 05/10/2004; 06/12/2004 al 12/05/2005; 27/07/2005 al 31/10/2005; 05/01/2006 al 13/05/2006; 22/05/2006 al 9/07/2006; 10/07/2006 al 30/11/2006 respectivamente; la cual no fue desconocida ni impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que a la trabajadora le fueron cancelado durante la relación cantidades de dinero por conceptos de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades; anticipo de utilidades por la entidad de trabajo demanda en los respectivos periodos. Así se declara.
• Marcado con letra “E” Rielan a los folios 101 al 108, Recibos de anticipos de prestaciones sociales, emitidos por AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., suscritos por la trabajadora los cuales no fueron desconocidos ni impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcado con letra “F” Insertos a los folios 109 y 110, copia de comunicado de fecha 22 de noviembre de 2013; emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la CVA AZUCAR S.A. a la Junta liquidadora, donde informa de la existencia de unos contratos a tiempo determinado y que la naturaleza de la relación de trabajo era temporera, de igual forma se aprecian los periodos en los que manifiestan la trabajadora estuvo cesante siendo fundamental para este Juzgador resaltar que hubo dos periodos donde la trabajadora solo estuvo cesante 09 días y 05 días respectivamente, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados cada uno de los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso por las partes, aprecia este Juzgador que el punto medular del presente asunto radica en determinar la fecha real de ingreso de la trabajadora demandante; razón por la cual se debe determinar el régimen de distribución de la carga.
En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien informe hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición, en la relación procesal.
En consecuencia, de conformidad con lo plasmado en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada le correspondía probar que la forma de ingresó a la entidad de trabajo en los periodos anteriores era por contratos determinados (temporeros), así como la verdadera fecha de ingresó fue en el año 2006 y no como lo alega la parte actora que era en el año 2001; por cuanto desde el año 2003, trabajó en periodo de zafra; denotando este Juzgador que no consignó contrato alguno para demostrar las condiciones en que fue contrata, así como la verdadera fecha de ingreso incumpliendo su carga procesal, debiendo este Juzgador aplicar lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas; en fecha 01 de agosto de 2017 fue admita la prueba de exhibición en la que la parte demandada debía presentar en la audiencia de juicio recibos de pago de salarios; libros de registros de vacaciones; utilidades y prestaciones; donde no cumplió con el deber de presentar los mismos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica de la norma adjetiva, debiendo tomarse como cierto lo alegado por la demandante en cuanto a que la fecha de ingreso fue desde el 12 de mayo de 2001. Así se decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto, considera este Juzgador que al no existir prueba de los contratos celebrados por las partes, en atención a la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 y régimen de distribución de la carga de la prueba, resulta procedente la reclamación incoada por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLORES ESCALONA ARELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.016, contra AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo establecer como fecha de ingreso de la trabajadora desde el 12 de mayo de 2001.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la norma adjetiva
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veinticuatro (24) de mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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